Decreto 1469 de 2010 Nivel Nacional
DECRETO 1469 DE 2010 (Abril 30)
Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas
a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función
pública que desempeñan los curadores urbanos y se expiden otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y
legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la
Constitución Política, el artículo 99 y los numerales 3, 4 y 5 del artículo 101
de la Ley 388 de 1997, y en desarrollo del artículo 48 de la Ley 9ª de 1989, el
artículo 7° de la Ley 675 de 2001, el parágrafo del artículo 7° y el artículo
9° de la Ley 810 de 2003 y el artículo 108 de la Ley 812 de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 388 de 1997 estableció en el numeral 7 del
artículo 99 que el Gobierno Nacional establecerá los documentos que deben
acompañar las solicitudes de licencia y la vigencia de las licencias, teniendo
en cuenta el tipo de actuación y la clasificación del suelo donde se ubique el
inmueble;
Que de acuerdo con la facultad señalada, el Gobierno
Nacional ha expedido los Decretos 1052 de 1998, 1600 de 2005, 097 de 2006, 564
de 2006, 4397 de 2006, 4462 de 2006, 990 de 2007, 3600 de 2007, 1100 de 2008,
1272 de 2009 y 2810 de 2009, mediante los cuales se reglamentaron las
disposiciones relativas a las licencias urbanísticas, al reconocimiento de
edificaciones, a la función pública que desempeñan los curadores urbanos, a la
legalización de asentamientos humanos constituidos por viviendas de interés
social, entre otros asuntos;
Que se ha evidenciado la pertinencia de recoger y
armonizar en un solo cuerpo normativo las disposiciones vigentes relativas al
licenciamiento urbanístico, al reconocimiento de edificaciones y a la función
pública que desempeñan los curadores urbanos, con el fin evitar la dispersión y
la proliferación normativa, dotar de seguridad jurídica a los destinatarios de
la norma y mejorar la gestión pública asociada al estudio y trámite de
expedición de licencias urbanísticas;
Que se requiere articular y precisar las actuaciones
que deben adelantar las autoridades del orden nacional y local que están
relacionadas con el trámite de expedición de licencias, en el marco de las
competencias que les ha otorgado la ley;
Que en aras de hacer más eficiente el trámite de
licenciamiento es necesario ajustar las disposiciones existentes, especialmente
en cuanto a la precisión del procedimiento, la racionalización de términos y la
simplificación de los requisitos que deben acompañar la solicitud de las
licencias urbanísticas;
Que en mérito de lo anterior,
DECRETA:
TÍTULO. I
LICENCIAS URBANÍSTICAS
CAPÍTULO. I
Definición y clases de licencias urbanísticas
Artículo 1°. Licencia
urbanística. Es la autorización previa para adelantar obras de
urbanización y parcelación de predios, de construcción y demolición de
edificaciones, de intervención y ocupación del espacio público, y para realizar
el loteo o subdivisión de predios, expedida por el curador urbano o la
autoridad municipal competente, en cumplimiento de las normas urbanísticas y de
edificación adoptadas en el Plan de Ordenamiento Territorial, en los
instrumentos que lo desarrollen o complementen, en los Planes Especiales de
Manejo y Protección (PEMP) y en las leyes y demás disposiciones que expida el
Gobierno Nacional.
La expedición de la licencia urbanística implica la
certificación del cumplimiento de las normas y demás reglamentaciones en que se
fundamenta y conlleva la autorización específica sobre uso y aprovechamiento
del suelo.
Parágrafo. Las licencias urbanísticas y sus
modalidades podrán ser objeto de prórrogas y modificaciones.
Se entiende por prórroga de la licencia la ampliación
del término de vigencia de la misma. Se entiende por modificación de la
licencia, la introducción de cambios urbanísticos, arquitectónicos o
estructurales a un proyecto con licencia vigente, siempre y cuando cumplan con
las normas urbanísticas, arquitectónicas y estructurales y no se afecten
espacios de propiedad pública.
Las modificaciones de licencias vigentes se resolverán
con fundamento en las normas urbanísticas y demás reglamentaciones que
sirvieron de base para su expedición. En los eventos en que haya cambio de
dicha normatividad y se pretenda modificar una licencia vigente, se deberá
mantener el uso o usos aprobados en la licencia respectiva.
Artículo 2°. Clases
de licencias. Las licencias urbanísticas serán de:
1. Urbanización.
2. Parcelación.
3. Subdivisión. Ver
Concepto Min. Ambiente 62826 de 2011
4. Construcción.
5. Intervención y ocupación del espacio público.
Parágrafo. La expedición de las
licencias de urbanización, parcelación y construcción conlleva la autorización
para el cerramiento temporal del predio durante la ejecución de las obras
autorizadas. En estos casos, el cerramiento no dará lugar al cobro de expensa.
Artículo 3°. Competencia. El
estudio, trámite y expedición de las licencias de urbanización, parcelación,
subdivisión y construcción de que tratan los numerales 1 a 4 del artículo
anterior corresponde a los curadores urbanos en aquellos municipios y distritos
que cuenten con la figura. En los demás municipios y distritos y en el
departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
corresponde a la autoridad municipal o distrital competente.
La expedición de las licencias de intervención y ocupación
del espacio público de que trata el numeral 5 del artículo anterior será
competencia de los municipios y distritos. No obstante, los curadores urbanos
al expedir licencias de construcción para predios que se ubiquen en sectores
urbanizados o desarrollados podrán autorizar la reconstrucción o rehabilitación
de los andenes colindantes con el predio o predios objeto de licencia, la cual
se otorgará siguiendo las normas y demás especificaciones de diseño,
construcción y accesibilidad definidas por la reglamentación vigente para la
intervención del espacio público. Sin perjuicio de lo anterior, en ningún caso
se podrá desmejorar las condiciones existentes en el espacio público antes de
la ejecución de la obra.
Artículo 4°. Licencia
de urbanización. Es la autorización previa para ejecutar en uno o
varios predios localizados en suelo urbano, la creación de espacios públicos y
privados, así como las vías públicas y la ejecución de obras de infraestructura
de servicios públicos domiciliarios que permitan la adecuación, dotación y
subdivisión de estos terrenos para la futura construcción de edificaciones con
destino a usos urbanos, de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial,
los instrumentos que lo desarrollen y complementen, las leyes y demás reglamentaciones
que expida el Gobierno Nacional.
Las licencias de urbanización concretan el marco
normativo general sobre usos, edificabilidad, volumetría, accesibilidad y demás
aspectos técnicos con base en el cual se expedirán las licencias de
construcción para obra nueva en los predios resultantes de la urbanización. Con
la licencia de urbanización se aprobará el plano urbanístico, el cual contendrá
la representación gráfica de la urbanización, identificando todos los elementos
que la componen para facilitar su comprensión, tales como: afectaciones,
cesiones públicas para parques, equipamientos y vías locales, áreas útiles y el
cuadro de áreas en el que se cuantifique las dimensiones de cada uno de los
anteriores elementos y se haga su amojonamiento. Parágrafo. La licencia de
urbanización en suelo de expansión urbana sólo podrá expedirse previa adopción
del respectivo plan parcial.
Artículo 5°. Licencia
de parcelación. Es la autorización previa para ejecutar en uno o
varios predios localizados en suelo rural y suburbano, la creación de espacios
públicos y privados, y la ejecución de obras para vías públicas que permitan
destinar los predios resultantes a los usos permitidos por el Plan de
Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen y
la normatividad ambiental aplicable a esta clase de suelo. Estas licencias se
podrán otorgar acreditando la autoprestación de servicios públicos, con la
obtención de los permisos, autorizaciones y concesiones respectivas otorgadas
por las autoridades competentes.
También se entiende que hay parcelación de predios
rurales cuando se trate de unidades habitacionales en predios indivisos que
presenten dimensiones, cerramientos, accesos u otras características similares
a las de una urbanización, pero con intensidades y densidades propias del suelo
rural que se destinen a vivienda campestre.
Estas parcelaciones podrán proyectarse como unidades
habitacionales, recreativas o productivas y podrán acogerse al régimen de
propiedad horizontal.
En todo caso, se requerirá de la respectiva licencia
de construcción para adelantar cualquier tipo de edificación en los predios
resultantes.
Artículo 6°. Licencia
de subdivisión y sus modalidades. Es la autorización previa
para dividir uno o varios predios, ubicados en suelo rural, urbano o de
expansión urbana, de conformidad con lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento
Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen y demás
normatividad vigente aplicable a las anteriores clases de suelo.
Cuando la subdivisión de predios para urbanizar o
parcelar haya sido aprobada mediante la respectiva licencia de urbanización o
parcelación, no se requerirá adicionalmente de la licencia de subdivisión.
Son modalidades de la licencia de subdivisión:
En suelo rural y de expansión urbana:
1. Subdivisión
rural. Es la autorización previa
para dividir materialmente uno o varios predios ubicados en suelo rural o de
expansión urbana de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial y la
normatividad agraria y ambiental aplicables a estas clases de suelo, garantizando
la accesibilidad a cada uno de los predios resultantes.
Mientras no se adopte el respectivo plan parcial, los
predios urbanizables no urbanizados en suelo de expansión urbana no podrán
subdividirse por debajo de la extensión mínima de la unidad agrícola familiar
–UAF–, salvo los casos previstos en el artículo 45 de la Ley 160 de 1994. En
ningún caso se puede autorizar la subdivisión de predios rurales en contra de
lo dispuesto en la Ley 160 de 1994 o las normas que la reglamenten, adicionen,
modifiquen o sustituyan. Las excepciones a la subdivisión de predios rurales
por debajo de la extensión mínima de la UAF previstas en la Ley 160 de 1994,
serán autorizadas en la respectiva licencia de subdivisión por los curadores
urbanos o la autoridad municipal o distrital competente para el estudio,
trámite y expedición de las licencias urbanísticas, y los predios resultantes
sólo podrán destinarse a los usos permitidos en el plan de ordenamiento o los
instrumentos que lo desarrollen o complementen. En todo caso la autorización de
actuaciones de edificación en los predios resultantes deberá garantizar que se
mantenga la naturaleza rural de los terrenos, y no dará lugar a la implantación
de actividades urbanas o a la formación de nuevos núcleos de población.
En suelo urbano:
2. Subdivisión
urbana. Es la autorización para
dividir materialmente uno o varios predios urbanizables no urbanizados ubicados
en suelo urbano. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto
4065 de 2008, solamente se podrá expedir esta modalidad de licencia cuando se
presente alguna de las siguientes situaciones:
a). Se pretenda dividir la parte del predio que esté
ubicada en suelo urbano de la parte que se localice en suelo de expansión
urbana o en suelo rural;
b). Existan reglas especiales para subdivisión previa
al proceso de urbanización contenidas en el plan de ordenamiento territorial o
los instrumentos que lo desarrollen o complementen.
3. Reloteo. Es la autorización para dividir, redistribuir o
modificar el loteo de uno o más predios previamente urbanizados, de conformidad
con las normas que para el efecto establezcan el Plan de Ordenamiento
Territorial y los instrumentos que lo desarrollen y complementen. Parágrafo 1°.
Ninguna de las modalidades de la licencia de subdivisión de que trata este
artículo autoriza la ejecución de obras de infraestructura o de construcción,
ni la delimitación de espacios públicos o privados.
Parágrafo 2°. Para efecto de lo
dispuesto en el artículo 108 de la Ley 812 de 2003 o la norma que lo adicione,
modifique o sustituya, la licencia de subdivisión en las modalidades de
subdivisión rural y de subdivisión urbana a que se refieren los numerales 1 y 2
del presente artículo hará las veces del certificado de conformidad con las
normas urbanísticas y deberá protocolizarse con la escritura de división
material del predio.
Parágrafo 3°. Las subdivisiones en
suelo urbano de que tratan los numerales 2 y 3 del presente artículo, se
sujetarán al cumplimiento de las dimensiones de áreas y frentes mínimos
establecidos en los actos administrativos correspondientes. Los predios
resultantes de la subdivisión y/o reloteo deberán contar con frente sobre vía
pública vehicular o peatonal y no podrán accederse por zonas verdes y/o
comunales.
Parágrafo 4°. No se requerirá licencia
de subdivisión cuando se trate de particiones o divisiones materiales de
predios ordenadas por sentencia judicial en firme o cuando se requiera
subdividir predios por motivo de la ejecución de obras de utilidad pública. En
estos casos, la división material se realizará con fundamento en lo ordenado en
la sentencia judicial o con el registro topográfico que elabore la entidad
pública que ejecute la respectiva obra.
Parágrafo 5°. Las subdivisiones de
predios hechas por escritura pública debidamente inscrita en la respectiva
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con anterioridad a la expedición
de la Ley 810 de 2003, no requerirán de licencia de subdivisión, en cualquiera
de sus modalidades, para adelantar ningún trámite. Los predios cuya subdivisión
se haya efectuado antes de la entrada en vigencia de la menciona ley, y que
cuenten con frente y/o área inferior a la mínima establecida por la
reglamentación urbanística, podrán obtener licencia de construcción siempre y
cuando sean desarrollables aplicando las normas urbanísticas y de edificación
vigentes.
La incorporación a la cartografía oficial de tales
subdivisiones no implica autorización alguna para urbanizar, parcelar o
construir sobre los lotes resultantes, para cuyo efecto, el interesado, en
todos los casos, deberá adelantar el trámite de solicitud de licencia de
parcelación, urbanización o construcción ante el curador urbano o la autoridad
municipal o distrital competente para el estudio, trámite y expedición de las
licencias urbanísticas, en los términos de que trata el presente decreto y
demás normas concordantes.
Artículo 7°. Licencia
de construcción y sus
modalidades. Es la autorización
previa para desarrollar edificaciones, áreas de circulación y zonas comunales
en uno o varios predios, de conformidad con lo previsto en el Plan de
Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen,
los Planes Especiales de Manejo y Protección de Bienes de Interés Cultural, y
demás normatividad que regule la materia. En las licencias de construcción se
concretarán de manera específica los usos, edificabilidad, volumetría,
accesibilidad y demás aspectos técnicos aprobados para la respectiva
edificación. Son modalidades de la licencia de construcción las siguientes:
1. Obra nueva. Es la autorización para
adelantar obras de edificación en terrenos no construidos o cuya área esté
libre por autorización de demolición total.
2. Ampliación. Es la autorización para
incrementar el área construida de una edificación existente, entendiéndose por
área construida la parte edificada que corresponde a la suma de las superficies
de los pisos, excluyendo azoteas y áreas sin cubrir o techar.
3. Adecuación. Es la autorización para
cambiar el uso de una edificación o parte de ella, garantizando a permanencia
total o parcial del inmueble original.
4. Modificación. Es la autorización para
variar el diseño arquitectónico o estructural de una edificación existente, sin
incrementar su área construida.
5. Restauración. Es la autorización para
adelantar las obras tendientes a recuperar y adaptar un inmueble o parte de este,
con el fin de conservar y revelar sus valores estéticos, históricos y
simbólicos. Se fundamenta en el respeto por su integridad y autenticidad. Esta
modalidad de licencia incluirá las liberaciones o demoliciones parciales de
agregados de los bienes de interés cultural aprobadas por parte de la autoridad
competente en los anteproyectos que autoricen su intervención.
6. Reforzamiento Estructural. Es la
autorización para intervenir o reforzar la estructura de uno o varios
inmuebles, con el objeto de acondicionarlos a niveles adecuados de seguridad
sismorresistente de acuerdo con los requisitos de la Ley 400 de 1997, sus
decretos reglamentarios, o las normas que los adicionen, modifiquen o
sustituyan y el Reglamento colombiano de construcción sismorresistente y la
norma que lo adicione, modifique o sustituya. Esta modalidad de licencia se
podrá otorgar sin perjuicio del posterior cumplimiento de las normas
urbanísticas vigentes, actos de legalización y/o el reconocimiento de
edificaciones construidas sin licencia, siempre y cuando en este último caso la
edificación se haya concluido como mínimo cinco (5) años antes de a solicitud
de reforzamiento y no se encuentre en ninguna de las situaciones previstas en
el artículo 65 del presente decreto. Cuando se tramite sin incluir ninguna otra
modalidad de licencia, su expedición no implicará aprobación de usos ni
autorización para ejecutar obras diferentes a las del reforzamiento
estructural.
7. Demolición. Es la autorización para
derribar total o parcialmente una o varias edificaciones existentes en uno o
varios predios y deberá concederse de manera simultánea con cualquiera otra
modalidad de licencia de construcción.
No se requerirá esta modalidad de licencia cuando se
trate de programas o proyectos de renovación urbana, del cumplimiento de orden
judicial o administrativa, o de la ejecución de obras de infraestructura vial o
de servicios públicos domiciliarios que se encuentren contemplados en el Plan
de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen y
complementen.
8. Reconstrucción. Es la
autorización que se otorga para volver a construir edificaciones que contaban
con licencia o con acto de reconocimiento y que fueron afectadas por la
ocurrencia de algún siniestro. Esta modalidad de licencia se limitará a
autorizar la reconstrucción de la edificación en las mismas condiciones
aprobadas por la licencia original, los actos de reconocimientos y sus
modificaciones.
9. Cerramiento. Es la autorización para
encerrar de manera permanente un predio de propiedad privada.
Parágrafo 1°. La solicitud de licencia
de construcción podrá incluir la petición para adelantar obras en una o varias
de las modalidades descritas en este artículo.
Parágrafo 2°. Podrán desarrollarse por
etapas los proyectos de construcción para los cuales se solicite licencia de
construcción en la modalidad de obra nueva, siempre y cuando se someta al
régimen de propiedad horizontal establecido por la Ley 675 de 2001 o la norma que
la modifique, adicione o sustituya. Para este caso, en el plano general del
proyecto se identificará el área objeto de aprobación para la respectiva etapa,
así como el área que queda destinada para futuro desarrollo, y la definición de
la ubicación y cuadro de áreas para cada una de las etapas. En la licencia de
construcción de la última etapa se aprobará un plano general que establecerá el
cuadro de áreas definitivo de todo el proyecto.
La reglamentación urbanística con la que se apruebe el
plano general del proyecto y de la primera etapa servirá de fundamento para la
expedición de las licencias de construcción de las demás etapas, aun cuando las
normas urbanísticas hayan cambiado y, siempre que la licencia de construcción
para a nueva etapa se solicite como mínimo treinta (30) días calendario antes
del vencimiento de la licencia de la etapa anterior.
Parágrafo 3°. La licencia de
construcción en la modalidad de obra nueva también podrá contemplar la
autorización para construir edificaciones de carácter temporal destinadas
exclusivamente a salas de ventas, las cuales deberán ser construidas dentro del
paramento de construcción y no se computarán dentro de los índices de ocupación
y/o construcción adoptados en el Plan de Ordenamiento Territorial o los instrumentos
que lo desarrollen y complementen.
En los casos en que simultáneamente se aprueben
licencias de urbanización y de construcción, la sala de ventas se podrá ubicar
temporalmente en las zonas destinadas para cesión pública. No obstante, para
poder entregar materialmente estas zonas a los municipios y distritos, será
necesario adecuar y/o dotar la zona de cesión en los términos aprobados en a
respectiva licencia de urbanización.
En todo caso, el constructor responsable queda
obligado a demoler la construcción temporal antes de dos (2) años, contados a
partir de la fecha de ejecutoria de la licencia. Si vencido este plazo no se
hubiere demolido la construcción temporal, la autoridad competente para ejercer
el control urbano procederá a ordenar la demolición de dichas obras con cargo
al titular de la licencia, sin perjuicio de la imposición de las sanciones
urbanísticas a que haya lugar.
Parágrafo 4°. Los titulares de
licencias de parcelación y urbanización tendrán derecho a que se les expida la
correspondiente licencia de construcción con base en las normas urbanísticas y
reglamentaciones que sirvieron de base para la expedición de a licencia de
parcelación o urbanización, siempre y cuando se presente alguna de las
siguientes condiciones: a) Que la solicitud de licencia de construcción se
radique en legal y debida forma durante la vigencia de la licencia de
parcelación o urbanización, o;
b). Que el titular de la licencia haya ejecutado la
totalidad de las obras contempladas en la misma y entregado y dotado las
cesiones correspondientes.
Artículo 8°. Estado
de ruina. Sin perjuicio de las normas de policía y de las
especiales que regulen los inmuebles y sectores declarados como bienes de
interés cultural, cuando una edificación o parte de ella se encuentre en estado
ruinoso y atente contra la seguridad de la comunidad, el alcalde o por conducto
de sus agentes, de oficio o a petición de parte, declarará el estado de ruina
de la edificación y ordenará su demolición parcial o total. El acto
administrativo que declare el estado de ruina hará las veces de licencia de
demolición. El estado de ruina se declarará cuando la edificación presente un
agotamiento generalizado de sus elementos estructurales, previo peritaje
técnico sobre la vulnerabilidad estructural de la construcción, firmado por un
ingeniero acreditado de conformidad con los requisitos de Ley 400 de 1997, sus
decretos reglamentarios, o las normas que los adicionen, modifiquen o
sustituyan y el Reglamento Colombiano de Construcción Sismorresistente y la
norma que lo adicione, modifique o sustituya quien se hará responsable del
dictamen. Tratándose de la demolición de un bien de interés cultural también
deberá contar con la autorización de la autoridad que lo haya declarado como
tal.
Parágrafo. De conformidad con lo
previsto en el artículo 106 de la Ley 388 de 1997 o la norma que lo adicione,
modifique o sustituya, cuando la declaratoria del estado de ruina obligue la
demolición parcial o total de una construcción o edificio declarado como bien
de interés cultural, se ordenará la reconstrucción inmediata de lo demolido,
según su diseño original y con sujeción a las normas de conservación y
restauración que sean aplicables, previa autorización del proyecto de
intervención por parte de la autoridad que hizo la declaratoria.
Artículo 9°. Autorización
de actuaciones urbanísticas en bienes de interés cultural. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 25 del presente decreto,
cuando se haya adoptado el Plan Especial de Manejo y Protección de Bienes de Interés
Cultural por la autoridad competente, las solicitudes de licencias urbanísticas
sobre bienes de interés cultural y sobre los inmuebles localizados al interior
de su zona de influencia, se resolverán con sujeción a las normas urbanísticas
y de edificación que se adopten en el mismo. En caso de no haberse adoptado el
Plan Especial de Manejo y Protección al momento de la solicitud, las licencias
se podrán expedir con base en el anteproyecto de intervención del bien de
interés cultural aprobado por parte de la autoridad que efectuó la respectiva
declaratoria, en el cual se señalará el uso específico autorizado.
Parágrafo. El anteproyecto
autorizado por la entidad que hubiere efectuado la declaratoria del Bienes de
Interés Cultural no podrá ser modificado en volumetría, altura, empates ni
condiciones espaciales, sin previa autorización por parte de la misma entidad.
Artículo 10. Reparaciones
locativas. Se entiende por reparaciones o mejoras locativas
aquellas obras que tienen como finalidad mantener el inmueble en las debidas
condiciones de higiene y ornato sin afectar su estructura portante, su
distribución interior, sus características funcionales, formales y/o
volumétricas. No requerirán licencia de construcción las reparaciones o mejoras
locativas a que hace referencia el artículo 8° de la Ley 810 de 2003 o la norma
que lo adicione, modifique o sustituya.
Están incluidas dentro de las reparaciones locativas,
entre otras, las siguientes obras: el mantenimiento, la sustitución,
restitución o mejoramiento de los materiales de pisos, cielorrasos, enchapes,
pintura en general, y la sustitución, mejoramiento o ampliación de redes de
instalaciones hidráulicas, sanitarias, eléctricas, telefónicas o de gas. Sin
perjuicio de lo anterior, quien ejecuta la obra se hace responsable de:
1. Cumplir con los reglamentos establecidos para la
propiedad horizontal y las normas que regulan los servicios públicos
domiciliarios.
2. Prevenir daños que se puedan ocasionar a terceros y
en caso de que se presenten, responder de conformidad con las normas civiles
que regulan la materia.
3. Cumplir con los procedimientos previos, requisitos
y normas aplicables a los inmuebles de conservación histórica, arquitectónica o
bienes de interés cultural.
Artículo 11. Régimen
especial en materia de licencias urbanísticas. Para la
expedición de las licencias urbanísticas, se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. No se requerirá licencia urbanística de
urbanización, parcelación, construcción o subdivisión en ninguna de sus
modalidades para:
a). La construcción, ampliación, adecuación,
modificación, restauración, remodelación, reforzamiento, demolición y
cerramiento de aeropuertos nacionales e internacionales y sus instalaciones,
tales como torres de control, hangares, talleres, terminales, plataformas, pistas
y calles de rodaje, radioayudas y demás edificaciones transitorias y
permanentes, cuya autorización corresponda exclusivamente a la Aeronáutica
Civil, de acuerdo con el Decreto-ley 2724 de 1993 o las normas que lo
adicionen, modifique o sustituya;
b). La ejecución de proyectos de infraestructura de la
red vial nacional, regional, departamental y/o municipal; puertos marítimos y
fluviales; infraestructura para la exploración y explotación de hidrocarburos;
hidroeléctricas, y sistemas de abastecimiento de agua, saneamiento y suministro
de energía; sin perjuicio de las demás autorizaciones, permisos o licencias que
otorguen las autoridades competentes respecto de cada materia. Tampoco
requerirá licencia el desarrollo de edificaciones de carácter transitorio o
provisional que sean inherentes a la construcción de este tipo de proyectos.
2. No se requerirá licencia urbanística de
construcción en ninguna de sus modalidades para la ejecución de estructuras
especiales tales como puentes, torres de transmisión, torres y equipos
industriales, muelles, estructuras hidráulicas y todas aquellas estructuras
cuyo comportamiento dinámico difiera del de edificaciones convencionales.
Cuando este tipo de estructuras se contemple dentro
del trámite de una licencia de construcción, urbanización o parcelación no se
computarán dentro de los índices de ocupación y construcción y tampoco estarán
sujetas al cumplimiento de la Ley 400 de 1997 y sus decretos reglamentarios, o
las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan; y el Reglamento
Colombiano de Construcción Sismorresistente - NSR-10, o la norma que lo
adicione, modifique o sustituya.
3. Requieren licencia de construcción en cualquiera de
sus modalidades, las edificaciones convencionales de carácter permanente que se
desarrollen al interior del área del proyecto, obra o actividad de que trata el
literal b) del numeral primero del presente artículo. Dichas licencias serán
otorgadas por el curador urbano o la autoridad municipal competente con
fundamento en la Ley 400 de 1997 y sus decretos reglamentarios, o las normas
que los adicionen, modifiquen o sustituyan; y el Reglamento Colombiano de
Construcción Sismorresistente - NSR-10, o la norma que lo adicione, modifique o
sustituya; y en todas aquellas disposiciones de carácter especial que regulen
este tipo de proyectos. En ninguno de los casos señalados en este numeral se
requerirá licencia de urbanización, parcelación ni subdivisión. Parágrafo. Lo
previsto en el presente artículo no excluye del cumplimiento de lo dispuesto en
los artículos 12 y 13 del presente decreto en lo relacionado con la
intervención y ocupación del espacio público.
Artículo 12. Licencia
de intervención y ocupación del espacio público. Es la
autorización previa para ocupar o para intervenir bienes de uso público
incluidos en el espacio público, de conformidad con las normas urbanísticas
adoptadas en el Plan de Ordenamiento Territorial, en los instrumentos que lo
desarrollen y complementen y demás normatividad vigente.
Parágrafo 1°. Para intervenir y ocupar
el espacio público, los municipios y distritos solamente podrán exigir las
licencias, permisos y autorizaciones que se encuentren previstos de manera
taxativa en la ley o autorizados por esta, los cuales se agruparán en una o
varias de las modalidades de licencia de intervención u ocupación del espacio
público previsto en el presente decreto.
Parágrafo 2. Las entidades del nivel central
o descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental,
municipal y distrital, salvo las empresas industriales y comerciales del
Estado, y las sociedades de economía mixta, no están obligadas a obtener
licencias de intervención y ocupación del espacio público cuando en
cumplimiento de sus funciones, ejecuten obras o actuaciones expresamente
contempladas en los planes de desarrollo nacional, departamentales, municipales
o distritales, en el Plan de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que
lo desarrollen y complementen.
Parágrafo 3°. La intervención de los
elementos arquitectónicos o naturales de los bienes de propiedad privada que
hagan parte del espacio público del municipio o distrito, tales como:
cubiertas, fachadas, paramentos, pórticos o antejardines, no requieren de la
obtención de licencia de intervención y ocupación del espacio público. No
obstante, deben contar con la licencia de construcción correspondiente en los
casos en que esta sea requerida, de conformidad con las normas municipales o
distritales aplicables para el efecto.
Parágrafo 4°. Para
efectos de lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 2° de la Ley 810 de
2003 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, sólo se permitirá el
cerramiento de aquellas zonas de uso público, como parques y áreas verdes,
distintas de las resultantes de los procesos de urbanización, parcelación o
legalización urbanística.
Artículo 13. Modalidades
de la licencia de intervención y ocupación del espacio público. Son modalidades
de la licencia de intervención y ocupación del espacio público las siguientes:
1. Licencia de ocupación del espacio público para la
localización de equipamiento. Es la autorización para
ocupar una zona de cesión pública o de uso público con edificaciones destinadas
al equipamiento comunal público. Requieren de la expedición de este tipo de
licencias los desarrollos urbanísticos aprobados o legalizados por resoluciones
expedidas por las oficinas de planeación municipales o distritales, o por dependencias
o entidades que hagan sus veces, en los cuales no se haya autorizado el
desarrollo de un equipamiento comunal específico. Los municipios y distritos
determinarán el máximo porcentaje de las áreas públicas que pueden ser ocupadas
con equipamientos. En cualquier caso, la construcción de toda edificación
destinada al equipamiento comunal requerirá la respectiva licencia de
construcción y sólo podrá localizarse sobre las áreas de cesión destinadas para
este tipo de equipamientos, según lo determinen los actos administrativos
respectivos.
2. Licencia de intervención del espacio público. Por
medio de esta licencia se autoriza la intervención del espacio público para:
a) La construcción, rehabilitación, reparación,
sustitución, modificación y/o ampliación de instalaciones y redes para la
provisión de servicios públicos domiciliarios y de telecomunicaciones.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 26 de
la Ley 142 de 1994 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, las
autorizaciones deben obedecer a un estudio de factibilidad técnica, ambiental y
de impacto urbano de las obras propuestas, así como de la coherencia de las
obras con los Planes de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que los
desarrollen o complementen.
Se exceptúa de la obligación de solicitar la licencia
de que trata este literal, la realización de obras que deban adelantarse como
consecuencia de averías, accidentes o emergencias cuando a demora en su
reparación pudiera ocasionar daños en bienes o personas. Quien efectúe los trabajos
en tales condiciones deberá dejar el lugar en el estado en que se hallaba antes
de que sucedieran las situaciones de avería, accidente o emergencia, y de los
trabajos se rendirá un informe a la entidad competente para que realice la
inspección correspondiente. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a
las sanciones establecidas en a ley.
Los particulares que soliciten licencia de
intervención del espacio público en ésta modalidad deberán acompañar a la
solicitud la autorización para adelantar el trámite, emitida por la empresa
prestadora del servicio público correspondiente.
b) La utilización del espacio aéreo o del subsuelo
para generar elementos de enlace urbano entre inmuebles privados, o entre
inmuebles privados y elementos del espacio público, tales como: puentes
peatonales o pasos subterráneos.
La autorización deberá obedecer a un estudio de
factibilidad técnica e impacto urbano, así como de la coherencia de las obras
propuestas con el Plan de Ordenamiento Territorial y los instrumentos que lo
desarrollen o complementen;
c) La dotación de amoblamiento urbano y la instalación
de expresiones artísticas o arborización.
Los municipios y distritos establecerán qué tipo de
amoblamiento sobre el espacio público requiere de la licencia de intervención y
ocupación del espacio público, así como los procedimientos y condiciones para
su expedición.
d) Construcción y rehabilitación de andenes, parques,
plazas, alamedas, separadores, ciclorrutas, orejas de puentes vehiculares, vías
peatonales, escaleras y rampas.
3. Licencia de intervención y ocupación temporal de
playas marítimas y terrenos de bajamar. Es la autorización
otorgada por la autoridad municipal o distrital competente, por la Gobernación
del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, o
por la autoridad designada para tal efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el
Plan de Ordenamiento Territorial y los instrumentos que lo desarrollen o
complementen, para ocupar o intervenir temporalmente las playas y zonas de
bajamar, sin perjuicio de las concesiones, permisos o autorizaciones cuyo
otorgamiento le corresponda a la Dirección General Marítima –Dimar– o al
Instituto Nacional de Concesiones –INCO–.
Esta autorización podrá concederse siempre y cuando se
garantice el libre tránsito a la ciudadanía y no se vulnere la utilización de
las zonas de playas marítimas y terrenos de bajamar al uso común.
En el caso de las licencias para la ocupación de
playas con fines turísticos, culturales, y artísticos o recreativos en los
distritos de Barranquilla, Santa Marta o Cartagena, se requerirá concepto
técnico favorable emanado de la Dimar, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley
768 de 2002 o la norma que la adicione, modifique o sustituya.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 177
del Decreto Ley 2324 de 1984 y 43 de la Ley 1ª de 1991, ninguna autoridad
concederá permiso para la construcción de vivienda en las playas marítimas y
terrenos de bajamar.
Artículo 14. Derechos
sobre el espacio público. Las licencias de
intervención y ocupación del espacio público sólo confieren a sus titulares el
derecho sobre la ocupación o intervención sobre bienes de uso público. A partir
de la expedición de la licencia, la autoridad competente podrá revocarla en los
términos del Código Contencioso Administrativo.
CAPÍTULO. II
Procedimientos aplicables para la expedición de
licencias urbanísticas y sus modificaciones
SECCIÓN. I
DE LAS SOLICITUDES
Artículo 15. Solicitud
de la licencia y sus
modificaciones. El estudio,
trámite y expedición de licencias urbanísticas y de sus modificaciones
procederá a solicitud de quienes puedan ser titulares de las mismas, una vez
hayan sido radicadas en legal y debida forma.
Parágrafo 1°. Se entenderá que una
solicitud de licencia o su modificación está radicada en Legal y debida forma
si a la fecha de radicación se allega la totalidad de los documentos exigidos
en el presente decreto, aun cuando estén sujetos a posteriores correcciones.
Adicionalmente, y tratándose de solicitudes de licencias de construcción y sus
modalidades, el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente
encargada del estudio, trámite y expedición de las licencias urbanísticas, al
momento de la radicación deberá verificar que los documentos que acompañan la
solicitud contienen la información básica que se señala en el Formato de
Revisión e Información de Proyectos adoptado por medio de la Resolución 912 de
2009, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial
o la norma que la adicione, modifique o sustituya.
Parágrafo 2°. La expedición de la
licencia conlleva, por parte del curador urbano o la autoridad municipal o
distrital competente encargada del estudio, trámite y expedición de las
licencias urbanísticas la práctica, entre otras, de las siguientes actuaciones:
el suministro de información sobre las normas urbanísticas aplicables al predio
o predios objeto del proyecto, la rendición de los conceptos que sobre las
normas urbanísticas aplicables se soliciten, la aprobación al proyecto
urbanístico general y a los planos requeridos para acogerse al régimen de
propiedad horizontal, la revisión del diseño estructural y la certificación del
cumplimiento de las normas con base en las cuales fue expedida.
Artículo 16. Radicación
de la solicitud. Presentada la solicitud de licencia, se radicará y
numerará consecutivamente, en orden cronológico de recibo, dejando constancia
de los documentos aportados con la misma.
En caso de que la solicitud no se encuentre completa,
se devolverá la documentación para completarla. Si el peticionario insiste, se
radicará dejando constancia de este hecho y advirtiéndole que deberá allanarse
a cumplir dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes so pena de
entenderse desistida la solicitud, lo cual se hará mediante acto administrativo
que ordene su archivo y contra el que procederá el recurso de reposición ante
la autoridad que lo expidió.
Parágrafo. Si durante el término que
transcurre entre la solicitud de una licencia o su modificación y la expedición
del acto administrativo que otorgue la licencia o autorice la modificación, se
produce un cambio en las normas urbanísticas que afecten el proyecto sometido a
consideración del curador o de la autoridad municipal o distrital encargada de estudiar,
tramitar y expedir las licencias urbanísticas, el solicitante tendrá derecho a
que la licencia o la modificación se le conceda con base en la norma
urbanística vigente al momento de la radicación de la solicitud, siempre que la
misma haya sido presentada en legal y debida forma.
Artículo 17. Sistema
de categorización para el trámite de estudio y expedición de licencias de
construcción en función de su complejidad. Con el propósito de
optimizar y agilizar el trámite de expedición de licencias de construcción y
sus modalidades, los curadores urbanos o la autoridad municipal o distrital
encargada del estudio, trámite y expedición de las licencias, implementarán el
sistema de categorización para el trámite de estudio y expedición de licencias
de construcción y sus modalidades en función de la complejidad del proyecto
objeto de solicitud, el cual se fundamenta exclusivamente en las siguientes
variables:
1. Área de construcción o área construida del
proyecto, entendida como la parte a edificar y/o edificada a intervenir y que
corresponde a la suma de las superficies de los pisos, excluyendo azoteas y
áreas sin cubrir o techar.
2. Requisitos generales de diseño estructural y
construcción sismorresistente, en concordancia con las normas establecidas en
la Ley 400 de 1997, sus decretos reglamentarios, o las normas que los
adicionen, modifiquen o sustituyan y el Reglamento Colombiano de Construcción
Sismorresistente -NSR- 10, y la norma que lo adicione, modifique o sustituya.
En ningún caso, podrán incluirse variables diferentes
a las contempladas en el presente artículo.
Parágrafo. Para los efectos del
presente artículo, el sistema de categorización en función de su complejidad se
define como el conjunto de variables que, aplicadas a una actuación de
expedición de una licencia de construcción, establece el mayor o menor grado de
dificultad para su estudio.
Artículo 18. Categorías. Para
efectos de lo previsto en el artículo anterior, todas las solicitudes de
licencias de construcción y sus modalidades se clasificarán de acuerdo con las
siguientes categorías de complejidad:
1. Categoría IV: Alta Complejidad. Se incluyen dentro
de esta categoría las solicitudes de licencia de construcción que cumplan con
las siguientes condiciones:
a) Área de construcción mayor a 5.000 metros
cuadrados;
b) Características estructurales diferentes a lo
dispuesto en el Título E del Reglamento Colombiano de Construcción
Sismorresistente -NSR- 10, y la norma que lo adicione, modifique o sustituya.
2. Categoría III: Media-Alta Complejidad. Se incluyen
dentro de esta categoría las solicitudes de licencia de construcción que
cumplan con las siguientes condiciones: a) Área de construcción superior a
2.000 metros cuadrados y hasta 5.000 metros cuadrados;
b) Características estructurales diferentes a lo
dispuesto en el Título E del Reglamento colombiano de Construcción
Sismorresistente -NSR- 10, y la norma que lo adicione, modifique o sustituya.
3. Categoría II: Media Complejidad. Se incluyen dentro
de esta categoría las solicitudes de licencia de construcción que cumplan con
las siguientes condiciones:
a) Área de construcción entre 500 y 2.000 metros
cuadrados;
b) Características estructurales de conformidad con lo
dispuesto en el Título E del Reglamento Colombiano de Construcción
Sismorresistente -NSR- 10, y la norma que lo adicione, modifique o sustituya.
4. Categoría I: Baja Complejidad. Se incluyen dentro
de esta categoría las solicitudes de licencia de construcción que cumplan con
las siguientes condiciones:
a) Área de construcción menor a 500 metros cuadrados;
b) Características estructurales de conformidad con lo
dispuesto en el Título E del Reglamento Colombiano de Construcción
Sismorresistente -NSR- 10, y la norma que lo adicione, modifique o sustituya.
Parágrafo 1°. Cuando una vez aplicado
el sistema de categorización resulte que el proyecto objeto de la solicitud
reúne condiciones que permiten clasificarlo en varias categorías, será
catalogado en la de mayor complejidad.
Parágrafo 2°. De acuerdo con esta
categorización, los curadores urbanos y la autoridad municipal o distrital
encargada del estudio, trámite y expedición de las licencias procederán a
realizar la revisión técnica, jurídica, estructural, urbanística y
arquitectónica de los proyectos objeto de solicitud, en los términos del
presente decreto y dentro de los plazos Indicativos de que trata el artículo 35
del presente decreto.
Artículo 19. Titulares
de las licencias de urbanización, parcelación, subdivisión y construcción. Podrán
ser titulares de las licencias de urbanización, parcelación, subdivisión y
construcción los titulares de derechos reales principales, los propietarios del
derecho de dominio a título de fiducia y los fideicomitentes de las mismas
fiducias, de los inmuebles objeto de la solicitud.
También podrán ser titulares las entidades previstas
en el artículo 59 de la Ley 388 de 1997 o la norma que lo adicione, modifique o
sustituya, cuando se les haya hecho entrega del predio o predios objeto de
adquisición, en los procesos de enajenación voluntaria y/o expropiación
previstos en los capítulos VII y VIII de la Ley 388 de 1997.
Los propietarios comuneros podrán ser titulares de las
licencias de que trata este ar-tículo, siempre y cuando dentro del
procedimiento se convoque a los demás copropietarios o comuneros de la forma
prevista para la citación a vecinos con el fin de que se hagan parte y hagan
valer sus derechos.
En los casos de proyectos bifamiliares, será titular
de la licencia de construcción el propietario o poseedor de La unidad para la
cual se haya hecho la solicitud, sin que se requiera que el propietario o
poseedor de la otra unidad concurra o autorice para radicar la respectiva
solicitud. En todo caso, este último deberá ser convocado de la forma prevista
para la citación a vecinos.
Parágrafo. Los poseedores solo
podrán ser titulares de las licencias de construcción y de los actos de
reconocimiento de la existencia de edificaciones.
Artículo 20. Titulares
de la licencia de intervención y ocupación del espacio público. Podrán ser titulares de las licencias de intervención
y ocupación del espacio público las personas naturales o jurídicas, públicas o
privadas y los consorcios o uniones temporales que precisen ocupar o intervenir
el espacio público.
Artículo 21. Documentos. Toda
solicitud de Licencia urbanística deberá acompañarse de los siguientes
documentos:
1. Copia del certificado de libertad y tradición del
inmueble o inmuebles objeto de la solicitud, cuya fecha de expedición no sea
superior a un mes antes de la fecha de la solicitud. Cuando el predio no se
haya desenglobado se podrá aportar el certificado del predio de mayor
extensión.
2. El formulario único nacional para la solicitud de
licencias adoptado mediante la Resolución 0984 de 2005 del Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o la norma que la adicione,
modifique o sustituya, debidamente diligenciado por el solicitante.
3. Copia del documento de identidad del solicitante
cuando se trate de personas naturales o certificado de existencia y representación
legal, cuya fecha de expedición no sea superior a un mes, cuando se trate de
personas jurídicas.
4. Poder o autorización debidamente otorgado, cuando
se actúe mediante apoderado o mandatario, con presentación personal de quien lo
otorgue.
5. Copia del documento o declaración privada del
impuesto predial del último año en relación con el inmueble o inmuebles objeto
de la solicitud, donde figure la nomenclatura alfanumérica o identificación del
predio. Este requisito no se exigirá cuando exista otro documento oficial con
base en el cual se pueda establecer la dirección del predio objeto de
solicitud.
6. La relación de la dirección de los predios
colindantes al proyecto objeto de la solicitud. Se entiende por predios
colindantes aquellos que tienen un lindero en común con el inmueble o inmuebles
objeto de solicitud de licencia.
Este requisito no se exigirá cuando se trate de
predios rodeados completamente por espacio público o ubicados en zonas rurales
no suburbanas.
Parágrafo 1°. A las solicitudes de licencia
de intervención y ocupación del espacio público solo se les exigirá el aporte
de los documentos de que tratan los numerales 3 y 4 del presente artículo.
Parágrafo 2°. A las solicitudes de
revalidación solamente se les exigirán los documentos de que tratan los
numerales 1, 3 y 4 del presente artículo, no estarán sometidas al procedimiento
de expedición de licencia y deberán resolverse en un término máximo de 30 días
hábiles contados a partir de la radicación de la solicitud.
Parágrafo 3°. En las ciudades, donde
existan medios tecnológicos disponibles de consulta virtual o flujos de
información electrónica, el curador urbano o la autoridad municipal o distrital
encargada del estudio, trámite y expedición de las licencias estarán en la
obligación de verificar por estos mismos medios, al momento de la radicación de
la solicitud, la información pertinente contenida en los documentos de que
tratan los numerales 1, 3 y 5 del presente artículo. Esta consulta de
verificación sustituye la presentación del documento a cargo del solicitante de
la licencia, salvo que la información correspondiente no se encuentre
disponible por medios electrónicos.
Artículo 22. Documentos
adicionales para la licencia de urbanización. Cuando
se trate de licencia de urbanización, además de los requisitos previstos en el
artículo anterior, se deberán aportar los siguientes documentos:
1. Plano topográfico del predio, predios o parte del
predio objeto de la solicitud, firmado por el o los profesionales responsables,
en el cual se indique el área, los linderos y todas las reservas, secciones
viales, afectaciones y limitaciones urbanísticas debidamente amojonadas y con
indicación de coordenadas, el cual servirá de base para la presentación del
proyecto y será elaborado de conformidad con lo definido en el Plan de
Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen y
demás información pública disponible.
2. Plano de proyecto urbanístico, debidamente firmado
por un arquitecto con matrícula profesional quien es el responsable del diseño.
3. Certificación expedida por las empresas de
servicios públicos domiciliarios o la autoridad o autoridades municipales o
distritales competentes, acerca de la disponibilidad inmediata de servicios
públicos en el predio o predios objeto de la licencia, dentro del término de
vigencia de la licencia.
Para los efectos de este decreto, la disponibilidad
inmediata de servicios públicos es la viabilidad técnica de conectar el predio
o predios objeto de la licencia de urbanización a las redes matrices de
servicios públicos existentes. Los urbanizadores podrán asumir el costo de las
conexiones a las redes matrices que sean necesarias para dotar al proyecto con
servicios, de conformidad con lo previsto en la Ley 142 de 1994 y las normas
que la adicionen, modifiquen o sustituyan.
4. Cuando el predio esté ubicado en zonas de amenaza
y/o riesgo alto y medio de origen geotécnico o hidrológico, se deberán adjuntar
a las solicitudes de licencias de nuevas urbanizaciones los estudios detallados
de amenaza y riesgo por fenómenos de remoción en masa e inundaciones, que
permitan determinar la viabilidad del futuro desarrollo, siempre y cuando se
garantice la mitigación de la amenaza y/o riesgo. En estos estudios deberá
incluirse el diseño de las medidas de mitigación y serán elaborados y firmados
por profesionales idóneos en las materias, quienes conjuntamente con el
urbanizador serán responsables de los mismos, sin perjuicio de la
responsabilidad por la correcta ejecución de las obras de mitigación.
En todo caso, las obras de mitigación deberán ser
ejecutadas por el urbanizador responsable o, en su defecto, por el titular
durante la vigencia de la licencia.
Artículo 23. Documentos
adicionales para la licencia de parcelación. Cuando
se trate de licencia de parcelación, además de los requisitos previstos en el
artículo 21 del presente decreto, se deberán aportar los siguientes documentos:
1. Plano topográfico del predio, predios o parte del
predio objeto de a solicitud, firmado por el profesional responsable, en el
cual se indique el área, los linderos y todas las reservas, secciones viales,
afectaciones y limitaciones urbanísticas debidamente amojonadas y con
indicación de coordenadas, el cual servirá de base para la presentación del
proyecto y será elaborado de conformidad con lo definido en el Plan de
Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen y
demás información pública disponible. En este plano también se identificarán
claramente todos los elementos de importancia ecosistémica, tales como
humedales y rondas de cuerpos de agua.
2. Plano impreso del proyecto de parcelación,
debidamente firmado por un arquitecto con matrícula profesional y el
solicitante de la licencia, que contenga los predios resultantes de la
parcelación propuesta si a ello hubiere lugar, debidamente amojonados y
alinderados, según lo establecido en las normas vigentes y su respectivo cuadro
de áreas, perfil vial y demás exigencias que establezcan las normas
urbanísticas municipales o distritales, así como la legislación ambiental.
3. Copia de las autorizaciones que sustenten la forma
en que se prestarán los servicios públicos domiciliarios de agua potable y
saneamiento básico, o las autorizaciones y permisos ambientales para el uso y
aprovechamiento de los recursos naturales renovables en caso de
autoabastecimiento y el pronunciamiento de la Superintendencia de Servicios
Públicos de conformidad con lo dispuesto en los artículo 16 y 79.17 de la Ley
142 de 1994.
4. Cuando el predio esté ubicado en zonas de amenaza
y/o riesgo alto y medio de origen geotécnico o hidrológico, se deberán adjuntar
a las solicitudes de licencias de nuevas parcelaciones los estudios detallados
de amenaza y riesgo por fenómenos de remoción en masa e inundaciones, que
permitan determinar la viabilidad del futuro desarrollo, siempre y cuando se
garantice la mitigación de la amenaza y/o riesgo. En estos estudios deberá
incluirse el diseño de las medidas de mitigación y serán elaborados y firmados
por profesionales idóneos en las materias, quienes conjuntamente con el
parcelador responsable de la ejecución de la obra serán responsables de los
mismos, sin perjuicio de la responsabilidad por a correcta ejecución de las
obras de mitigación. En todo caso, las obras de mitigación deberán ser ejecutadas
por el parcelador responsable o, en su defecto, por el titular de la licencia
durante su vigencia.
Artículo 24. Documentos
adicionales para la expedición de licencias de subdivisión. Cuando
se trate de licencias de subdivisión, además de los requisitos señalados en el
artículo 21 del presente decreto, la solicitud deberá acompañarse de:
1. Para las modalidades de subdivisión rural y urbana,
un plano del levantamiento topográfico que refleje el estado de los predios
antes y después de la subdivisión propuesta, debidamente amojonado y alinderado
según lo establecido en las normas vigentes y con su respectivo cuadro de
áreas.
2. Para la modalidad de reloteo, se deberá anexar el
plano con base en el cual se urbanizaron los predios objeto de solicitud y un
plano que señale los predios resultantes de la división propuesta, debidamente
amojonado y alinderado según lo establecido en las normas vigentes, con su
respectivo cuadro de áreas.
Artículo 25. Documentos
adicionales para la licencia de construcción. Cuando
se trate de licencia de construcción, además de los requisitos señalados en el
artículo 21 del presente decreto, se deberán aportar los siguientes documentos:
1. Para las solicitudes de licencia clasificadas bajo
las categorías III Medía Alta Complejidad y IV Alta Complejidad de que trata el
artículo 18 del presente decreto, copia de la memoria de los cálculos y planos
estructurales, de las memorias de diseño de los elementos no estructurales y de
estudios geotécnicos y de suelos que sirvan para determinar el cumplimiento en
estos aspectos del Reglamento Colombiano de Construcción Sismorresistente -NSR-
10, y la norma que lo adicione, modifique o sustituya, firmados y rotulados por
los profesionales facultados para este fin, quienes se harán responsables
legalmente de los diseños y estudios, así como de la información contenida en
ellos. Para las solicitudes de licencia clasificadas bajo las categorías I Baja
Complejidad y II Media Complejidad de que trata el artículo 18 del presente
decreto únicamente se acompañará copia de los planos estructurales del proyecto
firmados y rotulados por el profesional que los elaboró.
2. Una copia en medio impreso del proyecto
arquitectónico, elaborado de conformidad con las normas urbanísticas y de
edificabilidad vigentes al momento de la solicitud debidamente rotulado y
firmado por un arquitecto con matrícula profesional, quien se hará responsable
legalmente de los diseños y de la información contenida en ellos. Los planos
arquitectónicos deben contener como mínimo la siguiente información:
a) Localización;
b) Plantas;
c) Alzados o cortes de la edificación relacionados con
la vía pública o privada a escala formal. Cuando el proyecto esté localizado en
suelo inclinado, los cortes deberán indicar la inclinación real del terreno;
d) Fachadas;
e) Planta de cubiertas;
f) Cuadro de áreas.
3. Si la solicitud de licencia se presenta ante una
autoridad distinta a la que otorgó la licencia original, se adjuntarán las
licencias anteriores, o el instrumento que hiciera sus veces junto con sus
respectivos planos. Cuando estas no existan, se deberá gestionar el
reconocimiento de la existencia de edificaciones regulado por el Título II del
presente decreto. Esta disposición no será aplicable tratándose de solicitudes
de licencia de construcción en la modalidad de obra nueva.
4. Anteproyecto aprobado por el Ministerio de Cultura
si se trata de bienes de interés cultural de carácter nacional o por la entidad
competente si se trata de bienes de interés cultural de carácter departamental,
municipal o distrital cuando el objeto de la licencia sea la intervención de un
bien de interés cultural, en los términos que se definen en las Leyes 397 de
1997 y 1185 de 2008 y el Decreto 763 de 2009 o en las normas que las
modifiquen, adicionen o complementen.
Cuando se trate de intervenciones sobre el patrimonio
arqueológico se debe incluir la autorización expedida por la autoridad
competente.
5. Cuando se trate de licencias para la ampliación,
adecuación, modificación, reforzamiento estructural o demolición de inmuebles
sometidos al régimen de propiedad horizontal, copia del acta del órgano
competente de administración de la propiedad horizontal o del documento que
haga sus veces, según lo disponga el respectivo reglamento de propiedad
horizontal vigente, autorizando la ejecución de las obras solicitadas. Estas
licencias deberán acoger lo establecido en los respectivos reglamentos.
Artículo 26. Construcción
de edificaciones para usos de gran impacto. De
conformidad con lo establecido por el artículo 101 de la Ley 769 de 2002, las
nuevas edificaciones y las que se amplíen o adecuen para el desarrollo de usos
comerciales, dotacionales, institucionales e industriales que generen
modificaciones al sistema de tránsito que impacten negativamente la movilidad
circundante y la de su zona de influencia, o se constituyan en un polo
importante generador de viajes, deberán contar con un estudio de tránsito
aprobado por la autoridad de tránsito competente, en el que se definan las
medidas para prevenir o mitigar los citados impactos.
Estos estudios solo son exigibles en aquellos
municipios y distritos cuyos planes de ordenamiento territorial o los
instrumentos que lo desarrollen o complementen, hayan definido las escalas y
condiciones en los que estos usos deben contar con el citado estudio, teniendo
en cuenta los términos y procedimientos para tramitar su aprobación por parte
de la autoridad de tránsito competente.
Los estudios de tránsito serán exigibles por parte de
los municipios y distritos en el momento de comenzar la ejecución de la obra
autorizada en la licencia de construcción.
Cuando de la aprobación del estudio resulten
variaciones al proyecto arquitectónico se deberá tramitar la modificación a la
licencia de construcción aprobada.
Artículo 27. Documentos
adicionales para la solicitud de licencias de intervención y ocupación del
espacio público. Cuando se trate de licencia de intervención y
ocupación del espacio público, además de los requisitos establecidos en los
numerales 3 y 4 del artículo 21 del presente decreto, se deberán aportar los
siguientes documentos con la solicitud:
1. Descripción del proyecto, indicando las
características generales, los elementos urbanos a intervenir en el espacio
público, la escala y cobertura;
2. Una copia en medio impreso de los planos de diseño
del proyecto, debidamente acotados y rotulados indicando la identificación del
solicitante, la escala, el contenido del plano y la orientación norte. Los
planos deben estar firmados por el profesional responsable del diseño y deben
contener la siguiente información:
a) Localización del proyecto en el espacio público a
intervenir en escala 1:250 o 1:200 que guarde concordancia con los cuadros de
áreas y mojones del plano urbanístico cuando este exista.
b) Para equipamientos comunales se deben presentar,
plantas, cortes y fachadas del proyecto arquitectónico a escala 1:200 001:100.
c) Cuadro de áreas que determine índices de ocupación,
porcentajes de zonas duras, zonas verdes, áreas libres y construidas según sea
el caso y cuadro de arborización en el evento de existir.
d) Registro fotográfico de la zona a intervenir.
e) Especificaciones de diseño y construcción del
espacio público.
Artículo 28. Documentos
para la solicitud de modificación de licencias vigentes. A las
solicitudes de modificación de licencias vigentes de urbanización, subdivisión,
construcción y parcelación se acompañarán los documentos a que hacen referencia
los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 21 del presente decreto.
Cuando la solicitud de modificación sea de licencias
de intervención y ocupación del espacio público vigentes, solo se acompañarán
los documentos exigidos en los numerales 3 y 4 del mismo artículo 21.
A la solicitud de modificación de las licencias de
urbanización y de parcelación vigentes, adicionalmente se acompañará el nuevo
plano del proyecto urbanístico o de parcelación impreso firmado por un
arquitecto con matrícula profesional. Para las licencias de parcelación, cuando
la propuesta de modificación implique un incremento en la utilización de los
recursos naturales, se aportarán las actualizaciones de los permisos,
concesiones o autorizaciones a que haya lugar.
A la modificación de licencias de subdivisión urbana o
rural se acompañará un plano que refleje la conformación de los predios antes y
después de la modificación, debidamente amojonado y alinderado, según lo
establecido en las normas vigentes, con su respectivo cuadro de áreas.
A la solicitud de modificación de las licencias de
construcción, se acompañará el proyecto arquitectónico ajustado con los
requisitos indicados en el numeral 2 del artículo 25 de este decreto. Si la
modificación conlleva ajustes al proyecto estructural se aplicará lo previsto
en el numeral 1 del artículo 25 de este decreto. En todo caso deberá
garantizarse la correspondencia entre los proyectos estructural y
arquitectónico.
Parágrafo 1°. Si la solicitud de
modificación de la licencia se presenta ante una autoridad distinta a la que
otorgó la licencia original, se adjuntarán las licencias anteriores, o el
instrumento que hiciera sus veces junto con sus respectivos planos.
Parágrafo 2°. En las ciudades en donde
existan medios tecnológicos disponibles de consulta virtual o flujos de
información electrónica, los curadores urbanos o la autoridad municipal o
distrital competente para el estudio, trámite y expedición de las licencias
estarán en la obligación de verificar por estos mismos medios, al momento de la
radicación de la solicitud, la información pertinente contenida en los
documentos de que tratan los numerales 1 y 3 del artículo 21 de este decreto.
Esta consulta de verificación sustituye la presentación del documento a cargo
del solicitante de la licencia, salvo que la información correspondiente no se
encuentre disponible por medios electrónicos.
SECCIÓN. II
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA EXPEDICIÓN DE LA LICENCIA Y
SUS MODIFICACIONES
Artículo 29. Citación
a vecinos. El curador urbano o la autoridad municipal o distrital
competente para el estudio, trámite y expedición de licencias, citará a los
vecinos colindantes del inmueble o inmuebles objeto de la solicitud para que se
hagan parte y puedan hacer valer sus derechos. En la citación se dará a
conocer, por lo menos, el número de radicación y fecha, el nombre del
solicitante de la licencia, la dirección del inmueble o inmuebles objeto de
solicitud, la modalidad de la misma y el uso o usos propuestos conforme a la
radicación. La citación a vecinos se hará por correo certificado conforme a la
información suministrada por el solicitante de la licencia.
Se entiende por vecinos los propietarios, poseedores,
tenedores o residentes de predios colindantes, de acuerdo con lo establecido en
el numeral 6 del artículo 21 de este decreto.
Si la citación no fuere posible, se insertará un aviso
en la publicación que para tal efecto tuviere la entidad o en un periódico de
amplia circulación local o nacional. En la publicación se incluirá la
información indicada para las citaciones. En aquellos municipios donde esto no
fuere posible, se puede hacer uso de un medio masivo de radiodifusión local, en
el horario de 8:00 a. m. a 8:00 p. m.
Cualquiera sea el medio utilizado para comunicar la
solicitud a los vecinos colindantes, en el expediente se deberán dejar las
respectivas constancias.
Parágrafo 1°. Desde el día siguiente a
la fecha de radicación en legal y debida forma de solicitudes de proyectos de
parcelación, urbanización y construcción en cualquiera de sus modalidades, el
peticionario de la licencia deberá instalar una valla resistente a la
intemperie de fondo amarillo y letras negras, con una dimensión mínima de un
metro (1.00 m) por setenta (70) centímetros, en lugar visible desde la vía
pública, en la que se advierta a terceros sobre la iniciación del trámite
administrativo tendiente a la expedición de la licencia urbanística, indicando
el número de radicación, fecha de radicación, la autoridad ante la cual se
tramita la solicitud, el uso y características básicas del proyecto.
Tratándose de solicitudes de licencia de construcción
individual de vivienda de interés social, se instalará un aviso de treinta (30)
centímetros por cincuenta (50) centímetros en lugar visible desde la vía
pública.
Cuando se solicite licencia para el desarrollo de
obras de construcción en las modalidades de ampliación, adecuación,
restauración o demolición en edificios o conjunto sometidos al régimen de
propiedad horizontal, se instalará un aviso de treinta (30) centímetros por
cincuenta (50) centímetros en la cartelera principal del edificio o conjunto, o
en un lugar de amplia circulación que determine la administración.
Una fotografía de la valla o del aviso, según sea el
caso, con la información indicada se deberá anexar al respectivo expediente
administrativo en los cinco (5) días hábiles siguientes a la radicación de la
solicitud, so pena de entenderse desistida.
Esta valla, por ser requisito para el trámite de la
licencia, no generará ninguna clase de pagos o permisos adicionales a los de la
licencia misma y deberá permanecer en el sitio hasta tanto la solicitud sea
resuelta.
Parágrafo 2°. Lo dispuesto en este
artículo no se aplicará para las solicitudes de licencia de subdivisión, de
construcción en la modalidad de reconstrucción; intervención y ocupación de
espacio público; las solicitudes de revalidación ni las solicitudes de
modificación de licencia vigente siempre y cuando, en estas últimas, se trate
de rediseños internos manteniendo la volumetría y el uso predominante aprobados
en la licencia objeto de modificación.
Artículo 30. Intervención
de terceros. Toda persona interesada en formular objeciones a la
expedición de una licencia urbanística, podrá hacerse parte en el trámite
administrativo desde la fecha de la radicación de la solicitud hasta antes de
la expedición del acto administrativo que resuelva la solicitud. Dicho acto
sólo podrá ser expedido una vez haya transcurrido un término mínimo de cinco
(5) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de la citación
a los vecinos colindantes o de la publicación cuando esta fuere necesaria y, en
el caso de los demás terceros, a partir del día siguiente a la fecha en que se
radique la fotografía donde conste la instalación de la valla o aviso de que
trata el parágrafo 1° del artículo anterior.
Parágrafo. Las objeciones y
observaciones se deberán presentar por escrito, acreditando la condición de
tercero individual y directamente interesado y presentar las pruebas que
pretenda hacer valer y deberán fundamentarse únicamente en la aplicación de las
normas jurídicas, urbanísticas, de edificabilidad o estructurales referentes a
la solicitud, so pena de la responsabilidad extracontractual en la que podría
incurrir por los perjuicios que ocasione con su conducta. Dichas observaciones
se resolverán en el acto que decida sobre la solicitud.
Artículo 31. De la
revisión del proyecto. El curador urbano o la
autoridad encargada de estudiar, tramitar y expedir las licencias, deberá
revisar el proyecto objeto de la solicitud, desde el punto de vista jurídico,
urbanístico, arquitectónico y del Reglamento Colombiano de Construcción
Sismorresistente -NSR- 10, y la norma que lo adicione, modifique o sustituya; a
fin de verificar el cumplimiento del proyecto con las normas urbanísticas y de
edificación vigentes.
La revisión del proyecto se podrá iniciar a partir del
día siguiente de la radicación, pero los términos para resolver la solicitud
empezarán a correr una vez haya sido radicado en legal y debida forma.
Parágrafo 1°. Durante el estudio podrá
modificarse el proyecto objeto de solicitud siempre y cuando no conlleve cambio
del uso predominante inicialmente presentado, evento en el cual deberá
presentarse una nueva radicación.
Parágrafo 2°. La revisión del
cumplimiento del Reglamento Colombiano de Construcción Sismorresistente -NSR-
10, y la norma que lo adicione, modifique o sustituya; en los diseños
estructurales, estudios geotécnicos y de suelos y diseños de elementos no
estructurales puede ser realizada por el curador urbano o por la autoridad
municipal o distrital encargada de expedir las licencias urbanísticas; o bien,
a costa de quien solicita la licencia, por uno o varios profesionales
particulares, calificados para tal fin de conformidad con los requisitos
establecidos en el Capítulo 3, Título VI de la Ley 400 de 1997, sus decretos
reglamentarios, o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan. El
revisor o revisores de los diseños estructurales, estudios geotécnicos y de
suelos y diseños de elementos no estructurales no puede ser el mismo
profesional que los elaboró, ni puede tener relación laboral contractual o
profesional con este, ni con la empresa que tuvo a su cargo la elaboración de
cada uno de los diseños y estudios respectivamente.
Cuando se acuda a la modalidad de revisión por
profesionales particulares, quienes efectúen la revisión deberán dirigir un
memorial a la persona o entidad competente para expedir la licencia donde
señalen el alcance de la revisión y certifiquen que los diseños y estudios
propuestos se ajustan al Reglamento Colombiano de Construcción Sismorresistente
-NSR- 10, y la norma que lo adicione, modifique o sustituya.
El alcance y procedimiento de la revisión de los
diseños y estudios se sujetará a las prescripciones que para el efecto defina
la Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones
Sismorresistentes, de acuerdo con lo establecido en los artículos 16 y 42 de la
Ley 400 de 1997, sus decretos reglamentarios, o las normas que los adicionen,
modifiquen o sustituyan. Dicha Comisión también definirá el alcance y
procedimiento que deben seguir los curadores urbanos y las autoridades
municipales o distritales encargadas de la expedición de licencias para
constatar el cumplimiento de la revisión de los diseños y estudios cuando la
hagan profesionales particulares.
Parágrafo 3°. Hasta tanto la Comisión
Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismorresistentes
determine los procedimientos y mecanismos de acreditación de los profesionales
que deben surtir este requisito para realizar labores de diseño estructural,
estudios geotécnicos, diseño de elementos no estructurales, revisión de los
diseños y estudios, y supervisión técnica de la construcción, estos acreditarán
su experiencia e idoneidad ante la autoridad municipal o distrital encargada de
la expedición de licencias, demostrando para el efecto un ejercicio profesional
mayor de cinco (5) años cuando se trate de diseñadores estructurales,
ingenieros geotecnistas, revisores de diseños y estudios, y supervisores
técnicos de la construcción y de tres (3) años cuando se trate de diseñadores
de elementos no estructurales y directores de la construcción, lo cual harán
con copia de la matrícula profesional o el instrumento que haga sus veces,
donde aparezca la fecha de expedición de la misma y certificaciones del
ejercicio de la profesión.
Parágrafo 4°. Cuando quiera que alguno
de los profesionales a que se refiere el parágrafo anterior se desvincule de la
ejecución de los diseños o de la ejecución de la obra, o de su supervisión
cuando se trate de directores de construcción o supervisores técnicos, deberá
informarlo al curador urbano o a la autoridad encargada de expedir las
licencias, quien de inmediato procederá a requerir al titular de la licencia
para que informe de su reemplazo. Hasta tanto se designe el nuevo profesional,
el que figura como tal en la licencia seguirá vinculado a la misma.
Artículo 32. Acta de
observaciones y correcciones. Efectuada la revisión técnica, jurídica, estructural,
urbanística y arquitectónica del proyecto, el curador urbano o la autoridad
municipal o distrital competente para el estudio, trámite y expedición de las
licencias levantará por una sola vez, si a ello hubiere lugar, un acta de
observaciones y correcciones en la que se informe al solicitante sobre las
actualizaciones, correcciones o aclaraciones que debe realizar al proyecto y
los documentos adicionales que debe aportar para decidir sobre la solicitud.
El solicitante contará con un plazo de treinta (30)
días hábiles para dar respuesta al requerimiento. Este plazo podrá ser
ampliado, a solicitud de parte, hasta por un término adicional de quince (15)
días hábiles. Durante este plazo se suspenderá el término para la expedición de
la licencia.
Artículo 33. Información
de otras autoridades. Las licencias
urbanísticas deberán resolverse exclusivamente con los requisitos fijados por
las normas nacionales que reglamentan su trámite. No obstante los curadores
urbanos o las autoridades competentes para la expedición de licencias, podrán
solicitar a otras autoridades el aporte de información que requieran para
precisar los requisitos definidos por la reglamentación nacional, la cual
deberá ser remitida en un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del
día siguiente de la radicación del requerimiento, lapso durante el cual se
suspenderá el término que tiene la autoridad competente para decidir.
En todo caso, el curador urbano o la autoridad
municipal o distrital competente para el estudio, trámite y expedición de las
licencias deberá resolver la solicitud de licencia con la información
disponible que sustente su actuación, dentro del término establecido en los
artículos 34 y 35 del presente decreto.
SECCIÓN. III
DE LA EXPEDICIÓN DE LICENCIAS, SUS MODIFICACIONES Y
REVALIDACIONES
Artículo 34. Término
para resolver las solicitudes de licencias, sus modificaciones y revalidación
de licencias. Los curadores urbanos y la entidad municipal o
distrital encargada del estudio, trámite y expedición de las licencias, según
el caso, tendrán un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para
resolver las solicitudes de licencias y de modificación de licencia vigente
pronunciándose sobre su viabilidad, negación o desistimiento contados desde la
fecha en que la solicitud haya sido radicada en legal y debida forma. Vencido
este plazo sin que los curadores urbanos o las autoridades se hubieren
pronunciado, se aplicará el silencio administrativo positivo en los términos
solicitados pero en ningún caso en contravención de las normas urbanísticas y
de edificación vigentes, quedando obligadas la autoridad municipal o distrital
competente o el curador urbano, a expedir las constancias y certificaciones que
se requieran para evidenciar la aprobación del proyecto presentado. La
invocación del silencio administrativo positivo, se someterá al procedimiento
previsto en el Código Contencioso Administrativo.
Cuando el tamaño o la complejidad del proyecto lo
ameriten, el plazo para resolver la solicitud de licencia de que trata este
artículo podrá prorrogarse por una sola vez hasta por la mitad del término
establecido mediante acto administrativo de trámite que solo será comunicado.
Las solicitudes de revalidación de licencias se
resolverán en un término máximo de quince (15) días hábiles contados a partir
de la fecha de radicación de la solicitud en legal y debida forma.
Parágrafo 1°. Cuando se encuentre
viable la expedición de la licencia, se proferirá un acto de trámite que se
comunicará al interesado por escrito, y en el que además se le requerirá para
que aporte los documentos señalados en el artículo 117 del presente decreto,
los cuales deberán ser presentados en un término máximo de treinta (30) días
contados a partir del recibo de la comunicación. Durante este término se
entenderá suspendido el trámite para la expedición de la licencia.
El curador urbano o la autoridad municipal o distrital
encargada del estudio, trámite y expedición de las licencias, estará obligado a
expedir el acto administrativo que conceda la licencia en un término no
superior a cinco (5) días contados a partir de la entrega de los citados
documentos. Vencido este plazo sin que el curador urbano o la autoridad
municipal hubiere expedido la licencia operará el silencio administrativo a
favor del solicitante cuando se cumpla el plazo máximo para la expedición de la
misma.
Si el interesado no aporta los documentos en el
término previsto en este parágrafo, la solicitud se entenderá desistida y en
consecuencia se procederá a archivar el expediente, mediante acto
administrativo contra el cual procederá el recurso de reposición.
Parágrafo 2°. Con el fin de garantizar
la publicidad y la participación de quienes puedan verse afectados con la
decisión, en ningún caso se podrá expedir el acto administrativo mediante el
cual se niegue o conceda la licencia sin que previamente se haya dado estricto
cumplimiento a la obligación de citación a vecinos colindantes y demás terceros
en los términos previstos por los artículos 29 y 30 del presente decreto. Esta
norma no será exigible para las licencias de subdivisión y construcción en la
modalidad de reconstrucción.
Artículo 35. Plazos
indicativos para pronunciarse sobre la solicitud de licencias de construcción. Una vez
se adopte por los curadores urbanos o por la autoridad municipal o distrital
competente para la expedición de licencias el sistema de categorización de que
trata el artículo 17 del presente decreto, se tendrán en cuenta los siguientes
plazos indicativos para pronunciarse sobre las solicitudes de las licencias de
construcción:
1. Categoría IV Alta Complejidad: Cuarenta y cinco
(45) días contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud en legal
y debida forma.
2. Categoría III Media-Alta Complejidad: Treinta y
cinco (35) días contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud en
legal y debida forma.
3. Categoría II Media Complejidad: Veinticinco (25)
días contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud en legal y
debida forma.
4. Categoría I Baja Complejidad: Veinte (20) días
contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud en legal y debida
forma.
Estos plazos son de carácter indicativo y en los casos
de los curadores urbanos se tendrán en cuenta para la evaluación anual sobre la
calidad del servicio a cargo del curador urbano, de conformidad con lo previsto
en el artículo 98 del presente decreto. En todo caso, cuando no sea posible
cumplir con los plazos previstos en este artículo, los curadores urbanos podrán
disponer de los cuarenta y cinco (45) días hábiles y la prórroga de que trata
el artículo 99 numeral 3 de la Ley 388 de 1997 para resolver la solicitud y el
artículo 34 del presente decreto.
Parágrafo. Para efectos de lo
dispuesto en el artículo 99 del presente decreto, los curadores urbanos deberán
presentar un informe trimestral a las alcaldías municipales y distritales o a
las entidades que estas designen, en el que reporten la fecha de radicación en
legal y debida forma de las solicitudes de licencias de construcción y sus
modalidades señalando la categoría de complejidad a la que pertenece cada una y
la fecha en que se resolvió o desistió la solicitud, con el fin de verificar el
cumplimiento de los plazos indicativos de que trata este artículo.
Artículo 36. Efectos
de la licencia. De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del
artículo 5° del Decreto-ley 151 de 1998, el otorgamiento de la licencia
determinará la adquisición de los derechos de construcción y desarrollo, ya sea
parcelando, urbanizando o construyendo en los predios objeto de la misma en los
términos y condiciones expresados en la respectiva licencia.
La expedición de licencias no conlleva pronunciamiento
alguno acerca de la titularidad de derechos reales ni de la posesión sobre el
inmueble o inmuebles objeto de ella. Las licencias recaen sobre uno o más
predios y/o inmuebles y producen todos sus efectos aún cuando sean enajenados.
Para el efecto, se tendrá por titular de la licencia, a quien esté registrado
como propietario en el certificado de tradición y libertad del predio o
inmueble, o al poseedor solicitante en los casos de licencia de construcción.
En el caso que el predio objeto de la licencia sea
enajenado, no se requerirá adelantar ningún trámite de actualización del
titular. No obstante, si el nuevo propietario así lo solicitare, dicha
actuación no generará expensa a favor del curador urbano.
Parágrafo. Mientras estén vigentes
las licencias urbanísticas los titulares de las mismas podrán renunciar por
escrito a los derechos concedidos por ellas ante cualquier curador o la
autoridad municipal o distrital competente para su estudio, trámite y
expedición. En estos casos no habrá lugar a devolución de las expensas y para
tramitar una nueva licencia deberán ajustarse a la reglamentación vigente al
momento de la solicitud.
El curador urbano o la autoridad competente, expedirá
sin costo el acto que reconoce la renuncia, contra el cual no procederá
recurso, e informará por escrito de esta situación a los demás curadores
urbanos del municipio y a la autoridad encargada de ejercer el control urbano.
Artículo 37. Desistimiento
de solicitudes de licencia. El solicitante de una
licencia urbanística podrá desistir de la misma mientras no se haya expedido el
acto administrativo mediante el cual se concede la licencia o se niegue la
solicitud presentada.
Cuando el solicitante de la licencia no haya dado
cumplimiento a los requerimientos exigidos en el acta de observaciones y
correcciones a que hace referencia el artículo 32 del presente decreto dentro
de los términos allí indicados, la solicitud se entenderá desistida y en
consecuencia se procederá a archivar el expediente mediante acto
administrativo, contra el cual procederá el recurso de reposición. Una vez
archivado el expediente, el interesado deberá presentar nuevamente la
solicitud.
Parágrafo. El interesado contará con
treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha en que quede en
firme el acto administrativo por el cual se entiende desistida la solicitud,
para retirar los documentos que reposan en el expediente o para solicitar su
traslado a otro en el evento que se radique una nueva solicitud ante la misma
autoridad. En estos casos se expedirá el acto de devolución o desglose y traslado.
Contra este acto no procede recurso.
Artículo 38. Contenido
de la licencia. La licencia se adoptará mediante acto administrativo
de carácter particular y concreto y contendrá por lo menos:
1. Número secuencial de la licencia y su fecha de
expedición.
2. Tipo de licencia y modalidad.
3. Vigencia.
4. Nombre e identificación del titular de la licencia,
al igual que del urbanizador o del constructor responsable.
5. Datos del predio:
a) Folio de matrícula inmobiliaria del predio o del de
mayor extensión del que este forme parte;
b) Dirección o ubicación del predio con plano de
localización.
6. Descripción de las características básicas del
proyecto aprobado, identificando cuando menos: uso, área del lote, área
construida, número de pisos, número de unidades privadas aprobadas,
estacionamientos, índices de ocupación y de construcción.
7. Planos impresos aprobados por el curador urbano o
la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias.
8. Constancia que se trata de vivienda de interés
social cuando la licencia incluya este tipo de vivienda.
Parágrafo. En caso que sea viable la expedición de la
licencia, el interesado deberá proporcionar dos (2) copias en medio impreso de
los planos y demás estudios que hacen parte de la licencia, para que sean
firmados por la autoridad competente en el momento de expedir el
correspondiente acto administrativo.
Si las copias no se aportan el curador urbano o la
autoridad municipal o distrital encargada del estudio, trámite y expedición de
la licencia podrá reproducir a costa del titular dos (2) copias impresas de los
planos y demás estudios que hacen parte de la licencia.
Un juego de copias se entregará al titular de la
licencia con el acto administrativo que resuelva la solicitud, la otra copia
irá para el archivo y los originales de la licencia se entregarán a la
autoridad municipal o distrital competente encargada del archivo y custodia de
estos documentos.
Artículo 39. Obligaciones
del titular de la licencia. El curador urbano o la
autoridad encargada de estudiar, tramitar y expedir licencias, deberá indicar
al titular, el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1. Ejecutar las obras de forma tal que se garantice la
salubridad y seguridad de las personas, así como la estabilidad de los terrenos
y edificaciones vecinas y de los elementos constitutivos del espacio público.
2. Cuando se trate de licencias de urbanización,
ejecutar las obras de urbanización con sujeción a los proyectos técnicos
aprobados y entregar y dotar las áreas públicas objeto de cesión gratuita con
destino a vías locales, equipamientos colectivos y espacio público, de acuerdo
con las especificaciones que la autoridad competente expida.
3. Mantener en la obra la licencia y los planos
aprobados, y exhibirlos cuando sean requeridos por la autoridad competente.
4. Cumplir con el programa de manejo ambiental de
materiales y elementos a los que hace referencia la Resolución 541 de 1994 del
Ministerio del Medio Ambiente, para aquellos proyectos que no requieren
licencia ambiental, o planes de manejo, recuperación o restauración ambiental,
de conformidad con el Decreto 1220 de 2005 o la norma que lo adicione,
modifique o sustituya.
5. Cuando se trate de licencias de construcción,
solicitar el Certificado de Permiso de Ocupación al concluir las obras de
edificación en los términos que establece el artículo 53 del presente decreto.
6. Someterse a una supervisión técnica en los términos
que señalan las normas de construcción sismorresistentes, siempre que la
licencia comprenda una construcción de una estructura de más de tres mil
(3.000) metros cuadrados de área.
7. Realizar los controles de calidad para los
diferentes materiales estructurales y elementos no estructurales que señalan
las normas de construcción sismorresistentes, siempre que la licencia comprenda
la construcción de una estructura menor a tres mil (3.000) metros cuadrados de
área.
8. Instalar los equipos, sistemas e implementos de
bajo consumo de agua, establecidos en la Ley 373 de 1997 o la norma que la
adicione, modifique o sustituya.
9. Dar cumplimiento a las normas vigentes de carácter
nacional, municipal o distrital sobre eliminación de barreras arquitectónicas
para personas con movilidad reducida.
10. Dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en
las normas de construcción sismorresistente vigentes.
Artículo 40. Notificación
de licencias. El acto administrativo que otorgue, niegue o declare
el desistimiento de la solicitud de licencia será notificado al solicitante y a
cualquier persona o autoridades que se hubiere hecho parte dentro del trámite,
en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo. La
constancia de la notificación se anexará al expediente. En el evento que el
solicitante de la licencia sea un poseedor, el acto que resuelva la solicitud
se le notificará al propietario inscrito del bien objeto de la licencia en la
forma indicada anteriormente.
Artículo 41. Publicación. De
conformidad con el artículo 46 del Código Contencioso Administrativo, cuando, a
juicio del curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente, la
expedición del acto administrativo que resuelva la solicitud de licencia afecte
en forma directa e inmediata a terceros que no hayan intervenido en la
actuación, se ordenará la publicación de la parte resolutiva de la licencia en
un periódico de amplia circulación en el municipio o distrito donde se
encuentren ubicados los inmuebles y en la página electrónica de la oficina que
haya expedido la licencia, si cuentan con ella.
Artículo 42. Recursos
en la vía gubernativa. Contra los actos que
concedan o nieguen las solicitudes de licencias procederán los recursos de
reposición y apelación:
1. El de reposición, ante el curador urbano o la
autoridad municipal o distrital que lo expidió, para que lo aclare, modifique o
revoque.
2. El de apelación, ante la oficina de planeación o en
su defecto ante el alcalde municipal, para que lo aclare, modifique o revoque.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del
de reposición.
Parágrafo 1°. Los recursos de
reposición y apelación deberán presentarse en los términos previstos en el
Código Contencioso Administrativo y de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 65 de la Ley 9a de 1989. Transcurrido un plazo de dos (2) meses
contados a partir de la interposición del recurso sin que se haya notificado
decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa y
quedará en firme el acto recurrido. Pasado dicho término, no se podrá resolver
el recurso interpuesto e incurrirá en causal de mala conducta el funcionario
moroso.
Parágrafo 2°. En el trámite de los
recursos, los conceptos técnicos que expidan las autoridades o entidades
encargadas de resolver los mismos, a través de sus dependencias internas, no
darán lugar a la suspensión o prórroga de los términos para decidir.
En todo caso, presentados los recursos se dará
traslado de los mismos al titular por el término de cinco (5) días calendario
para que se pronuncien sobre ellos. El acto que ordene el traslado no admite
recurso y solo será comunicado.
Artículo 43. De la
revocatoria directa. Al acto administrativo
que otorga la respectiva licencia le son aplicables las disposiciones sobre
revocatoria directa establecidas en el Código Contencioso Administrativo con
las precisiones señaladas en el presente artículo:
1. Son competentes para adelantar la revocatoria
directa de las licencias, el mismo curador que expidió el acto o quien haya
sido designado como tal mediante acto administrativo de manera provisional o
definitiva, o el alcalde municipal o distrital o su delegado.
2. Podrán solicitar la revocatoria directa de las
licencias los solicitantes de las mismas, los vecinos colindantes del predio
objeto de la solicitud así como los terceros y las autoridades administrativas
competentes que se hayan hecho parte en el trámite.
3. Durante el trámite de revocatoria directa el
expediente quedará a disposición de las partes para su consulta y expedición de
copias y se deberá convocar al interesado, y a los terceros que puedan resultar
afectados con la decisión, con el fin de que se hagan parte y hagan valer sus
derechos. Para el efecto, desde el inicio de la actuación, se pondrán en
conocimiento, mediante oficio que será comunicado a las personas indicadas
anteriormente, los motivos que fundamentan el trámite. Se concederá un término de
diez (10) días hábiles para que se pronuncien sobre ellos y se solicite la
práctica de pruebas.
4. Practicadas las pruebas decretadas y dentro del
término previsto por el Código Contencioso Administrativo para resolver el
trámite, se adoptará la decisión.
5. El término para resolver las solicitudes de
revocatoria directa es de tres (3) meses contados a partir del día siguiente de
la fecha de presentación de la solicitud. Vencido este término sin que se
hubiere resuelto la petición, se entenderá que la solicitud de revocatoria fue
negada.
6. No procederá la revocatoria directa de los actos
administrativos respecto de los cuales el peticionario haya ejercitado los
recursos de la vía gubernativa.
Artículo 44. Información
sobre licencias negadas. Cuando el acto que
resuelva negar una solicitud de licencia, se encuentre en firme, el curador
urbano o la autoridad que la niegue pondrá en conocimiento de ello a las
autoridades encargadas del control urbano, indicando las razones por las cuales
fue negada.
En el evento que en el municipio o distrito exista la
figura del curador urbano, este informará también a la oficina de planeación o
la entidad que haga sus veces y a los demás curadores urbanos, a fin de que no
se tramite la misma solicitud en las condiciones en que fue inicialmente
negada.
Artículo 45. Obligación
de suministrar información de licencias otorgadas. Las
oficinas de planeación, o la entidad que haga sus veces y los curadores
urbanos, encargados de la expedición de licencias, en desarrollo de lo previsto
en la Ley 79 de 1993 o la norma que la adicione, modifique o sustituya,
remitirán al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, dentro
de los primeros cinco (5) días de cada mes, la información de la totalidad de
las licencias que hayan quedado en firme durante el mes inmediatamente
anterior.
Adicionalmente, los curadores urbanos remitirán
trimestralmente por escrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial a más tardar el 30 de enero, 30 de abril, el 30 de julio y 30 de
octubre de cada año, la información sobre las licencias expedidas por el
respectivo curador, correspondientes al trimestre inmediatamente anterior.
Dicha información será remitida en los formatos que para tal fin expida el
Ministerio.
Artículo 46. Archivo
del expediente de la licencia urbanística otorgada. Componen
el expediente de la licencia urbanística otorgada, los originales de los actos
administrativos que se expidan, los documentos presentados y expedidos durante
el trámite y los planos definitivos.
El manejo, organización y conservación de los
documentos de que trata el inciso anterior atenderá lo dispuesto en la Ley 594
de 2000 o la norma que la adicione, modifique o sustituya y su reglamento y
corresponde a las oficinas de planeación municipal o distrital, la
preservación, manejo y custodia de los archivos remitidos por los curadores
urbanos.
SECCIÓN. IV
DE LA VIGENCIA DE LAS LICENCIAS
Artículo 47. Vigencia
de las licencias. Las licencias de urbanización, parcelación y
construcción, tendrán una vigencia de veinticuatro (24) meses prorrogables por
una sola vez por un plazo adicional de doce (12) meses, contados a partir de la
fecha en que queden en firme los actos administrativos por medio de los cuales
fueron otorgadas.
Cuando en un mismo acto se conceda licencia de
urbanización y construcción, estas tendrán una vigencia de treinta y seis (36)
meses prorrogables por un período adicional de doce (12) meses, contados a
partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo mediante el
cual se otorgan las respectivas licencias.
La solicitud de prórroga deberá formularse dentro de
los treinta (30) días calendario, anteriores al vencimiento de la respectiva
licencia, siempre que el urbanizador o constructor responsable certifique la
iniciación de la obra.
Las licencias de subdivisión tendrán una vigencia
improrrogable de seis (6) meses, contados a partir de la fecha en la que quede
en firme el acto administrativo que otorga la respectiva licencia, para
adelantar actuaciones de autorización y registro a que se refieren los
artículos 7° de la Ley 810 de 2003 y 108 de la Ley 812 de 2003 o las normas que
los adicionen, modifiquen o sustituyan, así como para la incorporación de estas
subdivisiones en la cartografía oficial de los municipios.
Artículo 48. Vigencia
de las licencias en urbanizaciones por etapas y proyecto urbanístico general. El
proyecto urbanístico general es el planteamiento gráfico de un diseño
urbanístico que refleja el desarrollo de uno o más predios en suelo urbano, o
en suelo de expansión urbana cuando se haya adoptado el respectivo plan
parcial, los cuales requieren de redes de servicios públicos, infraestructura
vial, áreas de cesiones y áreas para obras de espacio público y equipamiento, e
involucra las normas referentes a aprovechamientos y volumetrías básicas,
acordes con el Plan de Ordenamiento Territorial y los instrumentos que lo
desarrollen.
Para las urbanizaciones por etapas, el proyecto
urbanístico general deberá elaborarse para la totalidad del predio o predios
sobre los cuales se adelantará a urbanización y aprobarse mediante acto
administrativo por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital
competente para expedir la licencia. El proyecto urbanístico deberá reflejar el
desarrollo progresivo de la urbanización definiendo la ubicación y cuadro de
áreas para cada una de las etapas.
El proyecto urbanístico general y la reglamentación de
las urbanizaciones aprobadas mantendrán su vigencia aun cuando se modifiquen
las normas urbanísticas sobre las cuales se aprobaron y servirán de fundamento
para la expedición de las licencias de urbanización de las demás etapas,
siempre que la licencia de urbanización para la nueva etapa se solicite como
mínimo treinta (30) días calendario antes del vencimiento de la licencia de la
etapa anterior. Las modificaciones del proyecto urbanístico general, en tanto
esté vigente, se resolverán con fundamento en las normas urbanísticas y
reglamentaciones con base en las cuales fue aprobado.
Para cada etapa se podrá solicitar y expedir una
licencia, siempre que cuente con el documento de que trata el numeral 3 del
artículo 22 del presente decreto respecto a la prestación de servicios públicos
domiciliarios, los accesos y el cumplimiento autónomo de los porcentajes de
cesión.
En la ejecución de la licencia para una de las etapas
y en el marco del proyecto urbanístico general, se podrán conectar las redes de
servicios públicos ubicadas fuera de la respectiva etapa, sin que sea necesaria
la expedición de la licencia de urbanización para el área a intervenir, siempre
y cuando se cumpla con las especificaciones técnicas definidas por la empresa
de servicios públicos correspondientes y exista la aprobación del paso de redes
por terrenos de los propietarios.
Artículo 49. Tránsito
de normas urbanísticas y revalidación de licencias. Cuando
una licencia pierda su vigencia por vencimiento del plazo o de la prórroga, el
interesado deberá solicitar una nueva licencia, ante la misma autoridad que la
expidió, ajustándose a las normas urbanísticas vigentes al momento de la nueva
solicitud.
Sin embargo, el interesado podrá solicitar, por una
sola vez, la revalidación de la licencia vencida, entendida esta como el acto
administrativo mediante el cual el curador urbano o la autoridad encargada de
la expedición de licencias urbanísticas, concede una nueva licencia, con el fin
de que se culminen las obras y actuaciones aprobadas en la licencia vencida,
siempre y cuando el proyecto mantenga las condiciones originales con que fue
aprobado inicialmente, que no haya transcurrido un término mayor a dos (2)
meses desde el vencimiento de la licencia que se pretende revalidar y que el
constructor o el urbanizador manifieste bajo la gravedad del juramento que el
inmueble se encuentra en cualquiera de las siguientes situaciones:
1. En el caso de licencias de urbanización o
parcelación, que las obras de la urbanización o parcelación se encuentran
ejecutadas en un cincuenta (50%) por ciento.
2. En el caso de las licencias de construcción por
unidades independientes estructuralmente, que por lo menos la mitad de las
unidades construibles autorizadas, cuenten como mínimo con el cincuenta (50%)
por ciento de la estructura portante o el elemento que haga sus veces.
3. En el caso de las licencias de construcción de una
edificación independiente estructuralmente, que se haya construido por lo menos
el cincuenta por ciento (50%) de la estructura portante o el elemento que haga
sus veces.
Las revalidaciones se resolverán con fundamento en las
normas urbanísticas y demás reglamentaciones que sirvieron de base para la
expedición de la licencia objeto de la revalidación, tendrán el mismo término
de su vigencia y podrán prorrogarse por una sola vez por el término de doce
(12) meses.
Artículo 50. Vigencia
de la licencia de intervención y ocupación del espacio público. La
licencia de intervención y ocupación del espacio público tendrá una vigencia de
veinticuatro (24) meses, contados a partir de la fecha en la que quede en firme
el acto administrativo que otorga la respectiva licencia, para la ejecución
total de las obras autorizadas.
El término de la licencia de intervención y ocupación
del espacio público podrá prorrogarse por una sola vez, por un término igual a
la mitad del tiempo que fue inicialmente concedido, siempre y cuando esta sea
solicitada durante los quince días anteriores al vencimiento de la misma.
Parágrafo. Una vez en firme la
licencia de intervención y ocupación del espacio público para la localización
de equipamiento comunal de que trata el numeral 1 del artículo 13 del presente
decreto, el solicitante dispondrá máximo de seis (6) meses para obtener la
respectiva licencia de construcción si se requiere, en caso que esta no se
obtenga, la licencia de intervención y ocupación del espacio público perderá
automáticamente su vigencia.
CAPÍTULO. III
Otras actuaciones relacionadas con la expedición de
las licencias
Artículo 51. Otras
actuaciones. Se entiende por otras actuaciones relacionadas con la
expedición de las licencias, aquellas vinculadas con el desarrollo de proyectos
urbanísticos o arquitectónicos, que se pueden ejecutar independientemente o con
ocasión de la expedición de una licencia, dentro de las cuales se pueden
enunciar las siguientes:
1. Ajuste de
cotas de áreas. Es la autorización
para incorporar en los planos urbanísticos previamente aprobados por el curador
urbano o la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias,
la corrección técnica de cotas y áreas de un predio o predios determinados cuya
urbanización haya sido ejecutada en su totalidad.
2. Concepto de
norma urbanística. Es el dictamen
escrito por medio del cual el curador urbano, la autoridad municipal o
distrital competente para expedir licencias o la oficina de planeación o la que
haga sus veces, informa al interesado sobre las normas urbanísticas y demás
vigentes aplicables a un predio que va a ser construido o intervenido La
expedición de estos conceptos no otorga derechos ni obligaciones a su peticionario
y no modifica los derechos conferidos mediante licencias que estén vigentes o
que hayan sido ejecutadas.
3. Concepto de
uso del suelo. Es el dictamen escrito
por medio del cual el curador urbano o la autoridad municipal o distrital
competente para expedir licencias o la oficina de planeación o la que haga sus
veces, informa al interesado sobre el uso o usos permitidos en un predio o
edificación, de conformidad con las normas urbanísticas del Plan de
Ordenamiento Territorial y los instrumentos que lo desarrollen. La expedición
de estos conceptos no otorga derechos ni obligaciones a su peticionario y no
modifica los derechos conferidos mediante licencias que estén vigentes o que
hayan sido ejecutadas.
4. Copia
certificada de planos. Es la
certificación que otorga el curador urbano o a autoridad municipal o distrital
competente para expedir licencias de que la copia adicional de los planos es
idéntica a los planos que se aprobaron en la respectiva licencia urbanística.
5. Aprobación de
los Planos de Propiedad Horizontal.
Es la aprobación que otorga el curador urbano, o la autoridad municipal o
distrital competente para el estudio, trámite y expedición de las licencias, a
los planos de alinderamiento, cuadros de áreas o al proyecto de división entre
bienes privados y bienes comunes de la propiedad horizontal exigidos por la Ley
675 de 2001 o la norma que la adicione, modifique o sustituya, los cuales deben
corresponder fielmente al proyecto de parcelación, urbanización o construcción
aprobado mediante licencias urbanísticas o el aprobado por la autoridad
competente cuando se trate de bienes de interés cultural. Estos deben señalar
la localización, linderos, nomenclatura, áreas de cada una de las unidades
privadas y las áreas y bienes de uso común.
6. Autorización
para el movimiento de tierras. Es la
aprobación correspondiente al conjunto de trabajos a realizar en un terreno
para dejarlo despejado y nivelado, como fase preparatoria de futuras obras de
parcelación, urbanización y/o construcción.
Dicha autorización se otorgará a solicitud del
interesado, con fundamento en estudios geotécnicos que garanticen la protección
de vías, instalaciones de servicios públicos, predios aledaños y construcciones
vecinas.
7. Aprobación de piscinas. Es la
autorización para la intervención del terreno destinado a la construcción de
piscinas en que se verifica el cumplimiento de las normas técnicas y de
seguridad definidas por la normatividad vigente.
8. Modificación
de Planos Urbanísticos. Son los
ajustes a los planos y cuadros de áreas de las urbanizaciones aprobadas y
ejecutadas, cuya licencia esté vencida. Esta actuación no conlleva nuevas
autorizaciones para ejecutar obras, y solo implica la actualización de la
información contenida en los planos urbanísticos, en concordancia con lo
ejecutado.
Habrá lugar a la modificación de los planos
urbanísticos de que trata el presente numeral en los siguientes eventos:
a) Cuando la autoridad competente desafecte áreas cuya
destinación corresponda a afectaciones o reservas, o que no hayan sido
adquiridas por estas dentro de los términos previstos en el artículo 37 de la
Ley 9a de 1989.
En este caso, para desarrollar el área desafectada se
deberá obtener una nueva licencia de urbanización, la cual se expedirá con
fundamento en las normas urbanísticas con que se aprobó el proyecto que se está
ajustando, con el fin de mantener la coherencia entre el nuevo proyecto y el
original.
De manera previa a esta solicitud, se debe cancelar en
el folio de matrícula inmobiliaria del predio la inscripción de la afectación.
b) Cuando existan urbanizaciones parcialmente
ejecutadas y se pretenda separar el área urbanizada de la parte no urbanizada.
En este caso, el área urbanizada deberá ser autónoma
en el cumplimiento del porcentaje de zonas de cesión definidos por la norma
urbanística con que se aprobó la urbanización.
Para desarrollar el área no urbanizada se deberá
obtener una nueva licencia de urbanización, la cual se expedirá teniendo en
cuenta lo previsto en el Decreto 4065 de 2008 o las normas que lo adicionen,
modifiquen o sustituyan y las normas urbanísticas vigentes al momento de
radicación de la solicitud.
c) Cuando las entidades públicas administradoras del
espacio público de uso público soliciten el cambio de uso de una zona de
equipamiento comunal para convertirla en zona verde o viceversa que sean
producto de procesos de urbanización y que estén bajo su administración.
Parágrafo 1°. Cuando se desarrollen una
o varias de las actividades señaladas en el presente artículo, dentro del
trámite de la licencia, se considerarán como parte de la misma y no darán lugar
al cobro de expensas adicionales en favor del curador urbano distintas a las
que se generan por el estudio, trámite y expedición de la respectiva licencia.
Parágrafo 2°. El término para que el
curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente para expedir
licencias decida sobre las actuaciones de que trata este artículo, será de
quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de
radicación de la solicitud.
Artículo 52. Requisitos
para las solicitudes de otras actuaciones relacionadas con la expedición de las
licencias. A las solicitudes de otras actuaciones urbanísticas de
ajuste de cotas y áreas, aprobación de los planos de propiedad horizontal,
autorización para el movimiento de tierras, aprobación de piscinas y
modificación del plano urbanístico se acompañarán los documentos a que hacen
referencia los numerales 1, 3 y 4 del artículo 21 del presente decreto.
Adicionalmente a los requisitos generales señalados
anteriormente, y dependiendo de la actuación que se solicite, se aportarán los
siguientes documentos:
1. Ajustes de cotas y áreas: Se debe aportar copia del
plano correspondiente.
2. Aprobación dé los planos de propiedad horizontal:
Se deben aportar los planos de alinderamiento y el cuadro de áreas o proyecto
de división. Cuando se presente ante autoridad distinta a la que otorgó la
licencia, copia de la misma y de los planos correspondientes. Tratándose de
bienes de interés cultural, el anteproyecto de intervención aprobado.
En los casos en que las licencias urbanísticas hayan
perdido su vigencia, se hará una manifestación expresa presentada bajo la
gravedad de juramento en la que conste que la obra aprobada está construida en
su totalidad.
3. Autorización para el movimiento de tierras: Se
deben aportar los estudios de suelos y geotécnicos de conformidad con Ley 400 de
1997, sus decretos reglamentarios, o las normas que los adicionen, modifiquen o
sustituyan.
4. Aprobación de piscinas: Se deben aportar los planos
de diseño y arquitectónicos, los estudios de suelos y geotécnicos de
conformidad con las normas vigentes.
5. Modificación del plano urbanístico: Se debe aportar
copia de la licencia de urbanización, sus modificaciones, prórroga y/o
revalidación y los planos que hacen parte de las mismas, junto con los planos
que contengan la nueva propuesta de modificación de plano urbanístico.
6. Para el concepto de norma urbanística y de uso del
suelo se indicará la dirección oficial del predio o su ubicación si se
encuentra en suelo rural y los antecedentes urbanísticos como licencias y
demás, en el caso de existir.
Parágrafo. En los municipios y
distritos en donde existan medios tecnológicos disponibles de consulta virtual
o flujos de información electrónica, los curadores urbanos estarán en la
obligación de verificar por estos mismos medios, al momento de la radicación de
la solicitud, la información pertinente contenida en los documentos de que
tratan los numerales 1 y 3 del artículo 21 de este decreto. Esta consulta de
verificación sustituye la presentación del documento a cargo del solicitante de
la actuación, salvo que la información correspondiente no se encuentre
disponible por medios electrónicos.
CAPÍTULO. IV
Otras disposiciones
Artículo 53. Certificado
de permiso de ocupación. Es el acto mediante el
cual la autoridad competente para ejercer el control urbano y posterior de
obra, certifica mediante acta detallada el cabal cumplimiento de:
1. Las obras construidas de conformidad con la
licencia de construcción en la modalidad de obra nueva otorgada por el curador
urbano o la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias.
2. Las obras de adecuación a las normas de
sismorresistencia y/o a las normas urbanísticas y arquitectónicas contempladas
en el acto de reconocimiento de la edificación, en los términos de que trata el
Título II del presente decreto.
Una vez concluidas las obras aprobadas en la
respectiva licencia de construcción, el titular o el constructor responsable,
solicitará el certificado de permiso de ocupación a la autoridad que ejerza el
control urbano y posterior de obra.
Para este efecto, la autoridad competente realizará
una inspección al sitio donde se desarrolló el proyecto, dejando constancia de
la misma mediante acta, en la que se describirán las obras ejecutadas. Si estas
se adelantaron de conformidad con lo aprobado en la licencia, la autoridad
expedirá el Certificado de Permiso de Ocupación del inmueble. Cuando el
proyecto deba cumplir con la supervisión técnica que trata el Reglamento
Colombiano de Construcción Sismorresistente – NSR – 10, y la norma que lo
adicione, modifique o sustituya, se adicionará la constancia de los registros
de esa supervisión.
En el evento de verificarse incumplimiento de lo
autorizado en la licencia o en el acto de reconocimiento de la edificación, la
autoridad competente se abstendrá de expedir el certificado correspondiente e
iniciará el trámite para la imposición de las sanciones a que haya lugar.
En ningún caso se podrá supeditar la conexión de
servicios públicos domiciliarios a la obtención del permiso de ocupación y/o
demás mecanismos de control urbano del orden municipal o distrital. Dicha
conexión únicamente se sujetará al cumplimiento de lo previsto en la Ley 142 de
1994 y sus reglamentaciones o a las normas que lo adicionen, modifiquen o
sustituyan.
Parágrafo. La autoridad competente
tendrá un término máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la
fecha de la solicitud para realizar la visita técnica y expedir sin costo
alguno el certificado de permiso de ocupación.
Artículo 54. Expedición
de licencias de urbanización y construcción con posterioridad a la declaración
de situación de desastre o calamidad pública. En el
evento de declaración de situación de desastre o calamidad pública, se aplicará
el régimen especial para la expedición de licencias de urbanización y
construcción contenidos en el Decreto 2015 de 2001 o la norma que lo adicione,
modifique o sustituya.
Artículo 55. Materiales
y métodos alternos de diseño y de construcción. En el
evento de que la solicitud de la licencia de construcción incluya el uso de
materiales estructurales, métodos de diseño y métodos de construcción
diferentes a los prescritos por las normas de construcción sismorresistentes
vigentes, deberá cumplirse con los requisitos y seguirse el procedimiento
establecido en el Capítulo 2 del Título III de la Ley 400 de 1997, sus decretos
reglamentarios, o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan y el
Reglamento Colombiano de Construcción Sismorresistente – NSR – 10, y la norma
que lo adicione, modifique o sustituya.
Para permitir la utilización de métodos alternos de
construcción y de materiales cubiertos, se aplicará lo establecido en el
artículo 11 de la Ley 400 de 1997, sus decretos reglamentarios, o las normas
que los adicionen, modifiquen o sustituyan.
Artículo 56. Exigencias
técnicas de construcción. En desarrollo de lo
dispuesto en el numeral 11 del artículo 41 de la Ley 400 de 1997, sus decretos
reglamentarios, o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan, la
aprobación de condiciones de diseño y técnicas de construcción, corresponderá
exclusivamente a la Comisión Asesora Permanente para el Régimen de
Construcciones Sismorresistentes.
Los curadores urbanos no podrán exigir el cumplimiento
de normas técnicas o cualquier otra norma de construcción establecida por los
municipios y distritos, salvo que exista expresa atribución legal que permita a
las autoridades locales la definición de aspectos de orden técnico en la
construcción de obras.
Artículo 57. Determinación
de las áreas de cesión. Sin perjuicio de las
normas nacionales que regulan la materia, los Planes de Ordenamiento
Territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen determinarán
las especificaciones para la conformación y dotación de las cesiones gratuitas
destinadas a vías, equipamientos colectivos y espacio público en general.
Cuando las zonas de cesión presenten áreas interiores a las mínimas exigidas, o
cuando su ubicación sea inconveniente para el municipio o distrito, se podrán
compensar en dinero o en otros inmuebles, en los términos que reglamente el
Concejo municipal o distrital. Estas previsiones se consignarán en las
respectivas licencias de urbanización o parcelación.
Si la compensación es en dinero, se destinará su valor
para la adquisición de los predios requeridos para la conformación del sistema
de espacio público, y si es en inmuebles, los mismos deberán estar destinados a
la provisión de espacio público en los lugares apropiados, según lo determine el
Plan de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo desarrollen o
complementen.
En todo caso, por lo menos el cincuenta por ciento
(50%) de las zonas de cesión con destino a parques, zonas verdes o
equipamientos se distribuirán espacialmente en un sólo globo de terreno y
cumplirán con las siguientes características:
1. Garantizar el acceso a las cesiones públicas para
parques y equipamientos desde una vía pública vehicular.
2. Proyectar las zonas de cesión en forma continua
hacia el espacio público sin interrupción por áreas privadas.
3. No localizar las cesiones en predios inundables ni
en zonas de alto riesgo.
Parágrafo. Los aislamientos
laterales, paramentos y retrocesos de las edificaciones no podrán ser
compensados en dinero, ni canjeado por otros inmuebles.
Artículo 58. Incorporación
de áreas públicas. El espacio público resultante de los procesos de
urbanización, parcelación y construcción se incorporará con el solo procedimiento
de registro de la escritura de constitución de la urbanización en la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos, en la cual se determinen las áreas públicas
objeto de cesión y las áreas privadas, por su localización y linderos. La
escritura correspondiente deberá otorgarse y registrarse antes de la iniciación
de las ventas del proyecto respectivo.
En la escritura pública de constitución de la
urbanización se incluirá una cláusula en la cual se expresará que este acto
implica cesión gratuita de las zonas públicas objeto de cesión obligatoria al
municipio o distrito. Igualmente se incluirá una cláusula en la que se
manifieste que el acto de cesión está sujeto a condición resolutoria, en el
evento en que las obras y/o dotación de las zonas de cesión no se ejecuten en
su totalidad durante el término de vigencia de la licencia o su revalidación.
Para acreditar la ocurrencia de tal condición bastará la certificación expedida
por la entidad municipal o distrital responsable de la administración y mantenimiento
del espacio público acerca de la no ejecución de las obras y/o dotaciones
correspondientes. En este caso se entenderá incumplida la obligación de entrega
de la zona de cesión y, por tanto, no se tendrá por urbanizado el predio.
La condición resolutoria se hará efectiva una vez
verificado el procedimiento previsto en el artículo 59 del presente decreto.
El urbanizador tendrá la obligación de avisar a la
entidad municipal o distrital responsable de la administración y mantenimiento
del espacio público acerca del otorgamiento de la escritura de constitución de
la urbanización. El Registrador de Instrumentos Públicos abrirá los folios de
matrícula que correspondan a la cesión en los que figure el municipio o
distrito como titular del dominio.
Corresponderá a los municipios y distritos determinar
las demás condiciones y procedimientos para garantizar que a través de la
correspondiente escritura pública las áreas de terreno determinadas como
espacio público objeto de cesión obligatoria ingresen al inventario
inmobiliario municipal o distrital.
Artículo 59. Entrega
material de las áreas de cesión. La entrega material de
las zonas objeto de cesión obligatoria, así como la ejecución de las obras y
dotaciones a cargo del urbanizador sobre dichas zonas, se verificará mediante
inspección realizada por la entidad municipal o distrital responsable de la
administración y mantenimiento del espacio público.
La diligencia de inspección se realizará en la fecha
que fije la entidad municipal o distrital responsable de la administración y
mantenimiento del espacio público, levantando un acta de la inspección suscrita
por el urbanizador y la entidad municipal o distrital competente. La solicitud
escrita deberá presentarse por el urbanizador y/o el titular de la licencia a más
tardar, dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento del término de
vigencia de la licencia o de su revalidación, y se señalará y comunicará al
solicitante la fecha de la diligencia, dentro de los cinco (5) días siguientes
a partir de la fecha de radicación de la solicitud.
El acta de inspección equivaldrá al recibo material de
las zonas cedidas, y será el medio probatorio para verificar el cumplimiento de
las obligaciones a cargo del urbanizador establecidas en la respectiva
licencia. En el evento de verificarse un incumplimiento de las citadas
obligaciones, en el acta se deberá dejar constancia de las razones del
incumplimiento y del término que se concede al urbanizador para ejecutar las
obras o actividades que le den solución, el que en todo caso no podrá ser
inferior a quince (15) días hábiles. Igualmente se señalará la fecha en que se
llevará a cabo la segunda visita, la que tendrá como finalidad verificar que
las obras y dotaciones se adecuaron a lo establecido en la licencia, caso en el
cual, en la misma acta se indicará que es procedente el recibo de las zonas de
cesión.
Si efectuada la segunda visita el incumplimiento
persiste, se hará efectiva la condición resolutoria de que trata el artículo
anterior y se dará traslado a la entidad competente, dentro de los tres (3)
días hábiles siguientes, para iniciar las acciones tendientes a sancionar la
infracción en los términos de la Ley 810 de 2003 o la norma que la adicione,
modifique o sustituya.
Parágrafo 1°. En el acto que otorgue la
licencia se dejará manifestación expresa de la obligación que tiene el titular
de la licencia de solicitar la diligencia de inspección de que trata este
artículo.
Parágrafo 2°. En las urbanizaciones por
etapas, la ejecución de las obras y dotaciones a cargo del urbanizador se hará
de manera proporcional al avance del proyecto urbanístico. Los municipios y
distritos establecerán los mecanismos y procedimientos para asegurar el
cumplimiento de las obras y dotaciones a cargo del urbanizador.
Artículo 60. Entrega
anticipada de cesiones. Los propietarios de
predios sin urbanizar podrán proponer a los municipios o distritos, o estos a
aquellos, la cesión de porción o porciones de dichos predios que se recibirán a
título de zonas de cesión de desarrollos urbanísticos futuros, siempre y
cuando, resulten convenientes para proyectos de interés general o utilidad
pública contemplados en el Plan de Ordenamiento Territorial o en los
instrumentos que lo desarrollen o complementen.
En este evento, la entidad municipal o distrital responsable
de la administración y mantenimiento del espacio público efectuará el recibo
del área o las áreas cedidas, indicando su destino, y procederá a efectuar, con
el propietario, el otorgamiento de la escritura pública de cesión anticipada y
su correspondiente inscripción en el registro.
Artículo 61. Identificación
de las abras. El titular de la licencia de parcelación, urbanización
o construcción está obligado a instalar un aviso durante el término de
ejecución de las obras, cuya dimensión mínima será de un metro (1.00 m) por
setenta (70) centímetros, localizada en lugar visible desde la vía pública más
importante sobre la cual tenga frente o límite el desarrollo o construcción que
haya sido objeto de la licencia. En caso de obras que se desarrollen en edificios
o conjunto sometidos al régimen de propiedad horizontal se instalará un aviso
en la cartelera principal del edificio o conjunto, o en un lugar de amplia
circulación que determine la administración. En caso de obras menores se
instalará un aviso de treinta (30) centímetros por cincuenta (50) centímetros.
La valla o aviso deberá indicar al menos:
1. La clase y número de identificación de la licencia,
y la autoridad que la expidió.
2. El nombre o razón social del titular de la
licencia.
3. La dirección del inmueble.
4. Vigencia de la licencia.
5. Descripción del tipo de obra que se adelanta,
haciendo referencia especialmente al uso o usos autorizados, metros de
construcción, altura total de las edificaciones, número de estacionamientos y
número de unidades habitacionales, comerciales o de otros usos.
La valla o aviso se instalará antes de la iniciación
de cualquier tipo de obra, emplazamiento de campamentos o maquinaria, entre
otros, y deberá permanecer instalado durante todo el tiempo de la ejecución de
la obra.
Artículo 62. Aplicación
de las normas de accesibilidad al espacio público, a los edificios de uso
público y a la vivienda. Los proyectos de
urbanización, construcción e intervención y ocupación del espacio público,
deben contemplar en su diseño las normas vigentes que garanticen la
accesibilidad y desplazamiento de las personas con movilidad reducida, sea esta
temporal o permanente, de conformidad con las normas establecidas en la Ley 361
de 1997 o la norma que la adicione, modifique o sustituya y su reglamento.
Artículo 63. Competencia
del control urbano. Corresponde a los
alcaldes municipales o distritales directamente o por conducto de sus agentes,
ejercer la vigilancia y control durante la ejecución de las obras, con el fin
de asegurar el cumplimiento de las licencias urbanísticas y de las normas
contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial, sin perjuicio de las facultades
atribuidas a los funcionarios del Ministerio Público y de las veedurías en
defensa tanto del orden jurídico, del ambiente y del patrimonio y espacios
públicos, como de los intereses colectivos y de la sociedad en general.
En todo caso, la inspección y seguimiento de los
proyectos se realizará mediante inspecciones periódicas durante y después de la
ejecución de las obras, de lo cual se dejará constancia en un acta suscrita por
el visitador y el responsable de la obra. Dichas actas de visita harán las veces
de dictamen pericial, en los procesos relacionados por la violación de las
licencias y se anexarán al Certificado de Permiso de Ocupación cuando fuere del
caso.
TÍTULO. II
RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE EDIFICACIONES
CAPÍTULO. I
Disposiciones Generales
Artículo 64. Reconocimiento
de la existencia de edificaciones. El reconocimiento de
edificaciones es la actuación por medio de la cual el curador urbano o la
autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias de construcción,
declara la existencia de los desarrollos arquitectónicos que se ejecutaron sin
obtener tales licencias siempre y cuando cumplan con el uso previsto por las
normas urbanísticas vigentes y que la edificación se haya concluido como mínimo
cinco (5) años antes de la solicitud de reconocimiento. Este término no
aplicará en aquellos casos en que el solicitante deba obtener el reconocimiento
por orden judicial o administrativa.
En todo caso, los planes de ordenamiento territorial o
los instrumentos que lo desarrollen y complementen podrán definir las zonas del
municipio o distrito en las cuales los actos de reconocimiento deban cumplir,
además de las condiciones señaladas en el inciso anterior, con las normas
urbanísticas que para cada caso se determine en el respectivo plan.
En los actos de reconocimiento se establecerán, si es
del caso, las obligaciones para la adecuación o reforzamiento estructural de la
edificación a las normas de sismorresistencia que les sean aplicables en los
términos de la Ley 400 de 1997, sus decretos reglamentarios, o las normas que
los adicionen, modifiquen o sustituyan y el Reglamento Colombiano de
Construcción Sismorresistente –NSR– 10, y la norma que lo adicione, modifique o
sustituya.
Igualmente se podrán expedir actos de reconocimiento a
los predios que construyeron en contravención de la licencia y están en la
obligación de adecuarse al cumplimiento de las normas urbanísticas, según lo
determine el acto que imponga la sanción.
Parágrafo 1°. El reconocimiento se
otorgará sin perjuicio de las acciones penales, civiles y administrativas a que
haya lugar.
Los curadores urbanos deberán informar a las
autoridades que ejerzan el control urbanístico de las solicitudes de
reconocimiento de construcciones que les sean presentadas, a fin de que ellas
adelanten los procedimientos e impongan las sanciones del caso.
Parágrafo 2°. Las construcciones
declaradas Monumentos Nacionales y los bienes de interés cultural del ámbito
municipal, distrital, departamental o nacional, se entenderán reconocidos con
la expedición del acto administrativo que haga su declaratoria. En estos casos,
el trámite de las solicitudes de licencias urbanísticas se sujetará a lo
dispuesto en el artículo 9° del presente decreto.
Parágrafo 3°. Los municipios, distritos
y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
establecerán las condiciones para el reconocimiento de las edificaciones
públicas con uso dotacional ubicadas en zonas de cesión pública obligatoria,
que se destinen a salud, educación, bienestar social, seguridad ciudadana y
defensa y justicia de las entidades del nivel central o descentralizado de la
Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal y distrital. Estas
normas también se aplicarán para el reconocimiento de equipamientos destinados
a la práctica de los diferentes cultos y a los equipamientos de congregaciones
religiosas.
Parágrafo 4°. En los municipios y
distritos que cuenten con la figura del curador urbano, las solicitudes de
reconocimiento también podrán ser tramitadas ante la oficina de planeación o la
dependencia que haga sus veces, cuando así lo determine el alcalde mediante
acto administrativo.
Artículo 65. Situaciones
en las que no procede el reconocimiento de edificaciones. No
procederá el reconocimiento de edificaciones o la parte de ellas que se
encuentren localizados en:
1. Las áreas o zonas de protección ambiental y el
suelo clasificado como de protección en el Plan de Ordenamiento Territorial o
en los instrumentos que lo desarrollen y complementen, salvo que se trate de
zonas sometidas a medidas de manejo especial ambiental para la armonización y/o
normalización de las edificaciones preexistentes a su interior.
2. Las zonas declaradas como de alto riesgo no
mitigable identificadas en el Plan de Ordenamiento Territorial o los
instrumentos que lo desarrollen y complementen.
3. Los inmuebles de propiedad privada afectados en los
términos del artículo 37 de la Ley 9ª de 1989 o la norma que lo adicione,
modifique o sustituya, o que ocupen total o parcialmente el espacio público.
CAPÍTULO. II
Procedimiento para el Reconocimiento
Artículo 66. Titulares
del acto de reconocimiento. Podrán ser titulares del
acto de reconocimiento las mismas personas que pueden ser titulares de las
licencias de construcción, según lo dispuesto en el artículo 19 del presente
decreto.
Artículo 67. Requisitos
para el reconocimiento. Además de los documentos
señalados en el artículo 21 del presente decreto, la solicitud de
reconocimiento se acompañará de los siguientes documentos:
1. El formulario único nacional para la solicitud de
licencias adoptado mediante la Resolución 0984 de 2005 del Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o la norma que la adicione,
modifique o sustituya, debidamente diligenciado por el solicitante.
2. Levantamiento arquitectónico de la construcción,
debidamente firmado por un arquitecto quien se hará responsable legalmente de
la veracidad de la información contenida en este.
3. Copia de un peritaje técnico que sirva para
determinar la estabilidad de la construcción y las intervenciones y obras a
realizar que lleven progresiva o definitivamente a disminuir la vulnerabilidad
sísmica de la edificación, cuando a ello hubiere lugar. El peritaje técnico
estará debidamente firmado por un profesional matriculado y facultado para este
fin, quien se hará responsable legalmente de los resultados del estudio
técnico.
4. La declaración de la antigüedad de la construcción.
Esta declaración se hará bajo la gravedad de juramento que se entenderá
prestada por la presentación de la solicitud.
Artículo 68. Alcance
del peritaje técnico. Cuando se acredite que la
edificación se construyó antes del día 20 de enero de 1998, el peritaje técnico
de que trata el numeral 3 del artículo anterior deberá realizarse siguiendo los
lineamientos previstos en el Decreto 2809 del 29 de diciembre de 2000 o la
norma que lo adicione, modifique o sustituya.
Para aquellas construcciones hechas después del 20 de
enero de 1998, el peritaje técnico deberá realizarse de conformidad con las normas
de sismorresistencia consagradas en la Ley 400 de 1997, sus decretos
reglamentarios, o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan.
Artículo 69. Peritaje
técnico para el reconocimiento de la existencia de la edificación en proyectos
de mejoramiento de vivienda de interés social. En los
proyectos de vivienda de interés social en la modalidad de mejoramiento, el
peritaje técnico de que trata el numeral 3 del artículo 67 del presente
decreto, cuando se trate de viviendas unifamiliares de un solo piso con
deficiencias en la estructura principal, cimientos, muros o cubiertas de
conformidad con el Decreto 2190 de 2009, o la norma que los adicione, modifique
o sustituya se sujetará a la verificación de las siguientes condiciones:
1. Que las cubiertas de las viviendas del proyecto de
mejoramiento estén construidas, o tengan previsto su mejoramiento y
terminación, con materiales livianos y la estructura de soporte y apoyo de las
mismas se encuentren en buen estado, o sean habilitables para el soporte
adecuado y seguro de las cubiertas mencionadas.
2. Que existan muros o elementos de resistencia ante
fuerzas horizontales en las dos direcciones principales en planta, o que el
proyecto de mejoramiento contemple el diseño y construcción de los muros
complementarios necesarios.
3. Que las edificaciones cuenten al menos con parte de
los elementos previstos en el Título E del Reglamento Colombiano de
Construcción Sismorresistente –NSR– 10, o la norma que lo adicione, modifique o
sustituya para edificaciones de un piso en la zona de amenaza sísmica
correspondiente, según el citado reglamento, considerándose la relevancia de
estos elementos en el siguiente orden:
3.1. Vigas de amarre al nivel de cubierta.
3.2. Columnetas de confinamiento.
3.3. Existencia de viga al nivel de sobrecimiento.
Verificado lo anterior, el proyecto de mejoramiento
debe contemplar la ejecución posterior de los elementos complementarios
requeridos en dicho peritaje técnico.
Parágrafo 1°. El profesional calificado
que realice el peritaje técnico deberá reunir las calidades que se indican en
el Título VI de la Ley 400 de 1997 y sus decretos reglamentarios, o las normas
que los adicionen, modifiquen o sustituyan. Dicho profesional dejará constancia
en el formulario elaborado por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial, del cumplimiento de los requisitos que permitan determinar que la
edificación es segura o habilitable dentro del alcance definido en el presente
artículo, así como sobre los elementos existentes de resistencia sísmica y su
ponderación relativa correspondiente, para compararla con el mínimo requerido
según la zona sísmica aplicable, de conformidad con la normatividad vigente
sobre la materia.
En dicho formulario se señalarán las obras de
mejoramiento que se deben realizar en el inmueble para llevar la edificación al
nivel mínimo de seguridad y estabilidad indicada.
Parágrafo 2°. El peritaje técnico para
el reconocimiento de la existencia de edificaciones de proyectos de
mejoramiento para viviendas de dos pisos o más y de un solo piso que no cumplan
con las condiciones de que trata este artículo, no se sujetará a lo dispuesto
en el mismo.
Artículo 70. Términos
para resolver las solicitudes de reconocimiento. El
término para resolver las solicitudes de reconocimiento, será el previsto en
este decreto para la expedición de las licencias urbanísticas.
El procedimiento para resolver las solicitudes de
reconocimiento, en lo que fuere aplicable, será el previsto en este decreto
para la expedición de las licencias urbanísticas.
Artículo 71. Acto de
reconocimiento de la edificación. La expedición del acto de
reconocimiento de la existencia de la edificación causará los mismos gravámenes
existentes para la licencia de construcción y tendrá los mismos efectos legales
de una licencia de construcción.
Parágrafo 1°. Para efectos de la
declaratoria de elegibilidad de los planes de vivienda de interés social en la
modalidad de mejoramiento, de que trata el Decreto 2190 de 2009 o la norma que
lo adicione, modifique o sustituya, el acto de reconocimiento hará las veces de
licencia de construcción.
Parágrafo 2°. Cuando fuere necesario
adecuar la edificación al cumplimiento de las normas de sismorresistencia, el
acto de reconocimiento otorgará un plazo máximo de veinticuatro (24) meses
improrrogables, contados a partir de la fecha de su ejecutoria, para que el
interesado ejecute las obras de reforzamiento. Este mismo término se aplicará
al acto que resuelva conjuntamente las solicitudes de reconocimiento y de
licencia de construcción.
Tratándose de programas de legalización y
regularización urbanística de asentamientos de vivienda de interés social
debidamente aprobados, o de programas de vivienda, los municipios y distritos
podrán ampliar el plazo de que trata el inciso anterior hasta un máximo de seis
(6) años, siempre y cuando se asista técnicamente al interesado en el proceso
de adecuación de la edificación al cumplimiento de las normas de
sismorresistencia que les sean aplicables.
Artículo 72. Compensaciones. En el
evento en que las normas municipales o distritales exigieran compensaciones por
concepto de espacio público y estacionamientos debido al incumplimiento de las
cargas urbanísticas asociadas al proceso de edificación, corresponderá a los
municipios, distritos y al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia
y Santa Catalina establecer las condiciones para hacer efectiva la
compensación, que deberá asumir el titular del acto de reconocimiento.
TÍTULO. III
CURADORES URBANOS
CAPÍTULO. I
Disposiciones Generales
Artículo 73. Curador
urbano. El curador urbano es un particular encargado de
estudiar, tramitar y expedir licencias de parcelación, urbanización,
construcción y subdivisión de predios, a petición del interesado en adelantar
proyectos de esta índole.
Artículo 74. Naturaleza
de la función del curador urbano. El curador urbano ejerce
una función pública para la verificación del cumplimiento de las normas
urbanísticas y de edificación vigentes, a través del otorgamiento de licencias
de parcelación, urbanización, subdivisión y de construcción.
Artículo 75. Autonomía
y responsabilidad del curador urbano. El curador urbano es
autónomo en el ejercicio de sus funciones y responsable disciplinaria, fiscal,
civil y penalmente por los daños y perjuicios que causen a los usuarios, a
terceros o a la administración pública en el ejercicio de su función pública.
Artículo 76. Interpretación
de las normas. En el ejercicio de sus funciones, los curadores
urbanos verificarán la concordancia de los proyectos de subdivisión,
parcelación, urbanización, construcción y demás sometidos al trámite de
licencias con las normas urbanísticas vigentes. Solamente en los casos de
ausencia de normas exactamente aplicables a una situación o de contradicciones
en la normativa urbanística, la facultad de interpretación corresponderá a las
autoridades de planeación del municipio o distrito, las cuales emitirán sus
conceptos mediante circulares que tendrán el carácter de doctrina para la
interpretación de casos similares, de conformidad con el artículo 102 de la Ley
388 de 1997.
Existe vacío normativo cuando no hay una disposición
exactamente aplicable y contradicción cuando hay dos o más disposiciones que
regulan un mismo tema que son incompatibles entre sí. En todo caso mediante
estas circulares no se pueden ajustar o modificar las normas urbanísticas del
Plan de Ordenamiento Territorial ni de los instrumentos que lo desarrollen y
complementen.
La interpretación que realice la autoridad de
planeación, en tanto se utilice para la expedición de licencias urbanísticas,
tiene carácter vinculante y será de obligatorio cumplimiento, con el fin de darle
seguridad a dicho trámite.
Artículo 77. Jurisdicción. Para
efectos del presente decreto se entiende por jurisdicción el ámbito espacial
sobre el cual puede actuar el curador urbano. La jurisdicción comprende la
totalidad del territorio del municipio o distrito, salvo aquellas áreas que se
señalen en las normas urbanísticas y en el Plan de Ordenamiento Territorial
como no aptas para la ejecución de actuaciones urbanísticas o que tengan
expresamente restricciones especiales.
CAPÍTULO. II
Designación de Curadores Urbanos
Artículo 78. Número
de curadores urbanos. Los municipios y
distritos podrán establecer, previo concepto favorable del Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el número de curadores urbanos en
su jurisdicción, teniendo en cuenta la actividad edificadora, el volumen de las
solicitudes de licencias urbanísticas, las necesidades del servicio y la
sostenibilidad de las curadurías urbanas.
En todo caso, cuando el municipio o distrito opte por
la figura del curador urbano, garantizará que este servicio sea prestado, al
menos, por dos de ellos.
Artículo 79. Estudios
técnicos. Los municipios o distritos que por primera vez
designen curadores urbanos, deberán elaborar de manera previa a la convocatoria
del concurso de méritos de que trata el Capítulo III del presente Título, un
estudio técnico que sustente la necesidad del servicio y la capacidad de
sostenibilidad económica de las curadurías urbanas con base en la metodología
que para tal fin disponga el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial.
Para la emisión del concepto previo de que trata el
inciso anterior, los municipios y distritos deberán remitir copia del estudio
técnico al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. La
aprobación del estudio técnico y la asignación del factor municipal para la
liquidación de las expensas por parte del Ministro de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial, mediante resolución, será requisito imprescindible para
la convocatoria al concurso.
Los municipios o distritos que decidan designar
curadores adicionales a los ya existentes, también deberán elaborar y remitir
al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial copia del estudio
técnico que justifique la nueva designación. La aprobación de ese estudio por
parte del Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante
resolución, será condición para la convocatoria al concurso.
Artículo 80. Período. Los
curadores urbanos serán designados por el alcalde municipal o distrital, previo
concurso de méritos, para períodos individuales de cinco (5) años y podrán ser
designados nuevamente para el desempeño de esta función pública, previa
evaluación de su desempeño y participación en el concurso de méritos, de
conformidad con las condiciones y procedimientos que se señalan en los
artículos siguientes.
CAPÍTULO. III
Concurso de Méritos
Artículo 81. Concurso
de méritos. El concurso de méritos para la designación o
redesignación del curador urbano se regirá por las siguientes reglas:
1. El alcalde municipal o distrital, o quien este
delegue para el efecto, adelantará los trámites para la realización del
concurso, el cual se efectuará con entidades públicas o privadas expertas en
selección de personal y con capacidad para realizar el proceso de selección, en
todo de conformidad con las condiciones y términos que se establecen en el
presente decreto.
Estas entidades serán las encargadas de elaborar y
calificar los cuestionarios sobre las normas municipales, distritales o
nacionales en materia de desarrollo y planificación urbana y territorial que se
realizarán a los aspirantes, y también deberán elaborar la lista de elegibles
de acuerdo a los mayores puntajes obtenidos durante el proceso de selección.
2. El concurso será abierto mediante convocatoria
pública y quienes aspiren a ser designados como curadores urbanos deberán
inscribirse en la oportunidad y lugar que señale la misma.
3. El concurso de méritos contemplará el análisis y la
evaluación de la experiencia demostrada de los aspirantes en actividades
relacionadas con el desarrollo o la planificación urbana, incluido el ejercicio
de la curaduría urbana, la docencia y los estudios de posgrado en temas
relacionados con la arquitectura, la ingeniería civil y la legislación
urbanística.
4. Los concursos incluirán, además, entrevistas
personales y exámenes escritos sobre conocimientos de las normas municipales,
distritales y nacionales en materia de desarrollo y planificación urbana y
territorial.
Parágrafo 1°. Corresponde a los
alcaldes o sus delegados, determinar la forma de acreditar los requisitos, la
fecha del concurso, el lugar de realización y el cronograma respectivo, todo lo
cual se indicará mediante la convocatoria pública, la cual se ajustará en todo
a las disposiciones del presente decreto.
Igualmente, los alcaldes o sus delegados determinarán
en las bases del concurso, el número de integrantes y las calidades académicas
y de experiencia mínimas exigidas del grupo interdisciplinario de profesionales
que apoyarán el trabajo del curador, que en todo caso deberá estar integrado,
al menos, por profesionales en derecho, arquitectura e ingeniería civil.
Parágrafo 2°. Quien resultare designado
curador deberá garantizar la vinculación del grupo interdisciplinario
especializado, de conformidad con las condiciones mínimas exigidas por el
municipio o distrito como requisito para ser designado o redesignado como
curador urbano. No obstante, si el curador requiriere realizar modificaciones
al grupo interdisciplinario propuesto, el nuevo profesional asignado deberá
cumplir con las mismas o superiores calidades ofrecidas por las cuales se le
asignó el puntaje. En este evento, quien fuere designado curador informará del
reemplazo a las Comisiones de Veeduría explicando las circunstancias que dieron
lugar a ello.
Artículo 82. Convocatoria
pública. El alcalde o a quien este delegue para el efecto,
convocará al concurso de méritos por lo menos seis (6) meses antes del
vencimiento del período individual de los curadores urbanos.
La convocatoria para el concurso de méritos firmada
por el alcalde o su delegado, se publicará mediante aviso que se insertará en
un diario de amplia circulación en el municipio o distrito, en dos ocasiones
con un intervalo de diez (10) días calendario y se fijará en un lugar visible
al público en las alcaldías municipales o distritales y en las oficinas de
planeación del respectivo municipio o distrito.
Parágrafo. Los curadores urbanos que
se encuentren ejerciendo el cargo a la fecha de convocatoria del concurso de
méritos no podrán inscribirse ni participar en el mismo, salvo que aspiren a
ser redesignados en el cargo que ejercen de conformidad con lo previsto al
efecto en el presente decreto y en las normas que lo adicionen, modifiquen o
sustituyan.
Artículo 83. Requisitos
para concursar. Los aspirantes, en el término de inscripción, deberán
acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Presentar solicitud de inscripción en la forma y
dentro de los términos previstos en el presente decreto.
2. Ser ciudadano colombiano en ejercicio, no mayor de
sesenta y cinco (65) años y estar en pleno goce de sus derechos civiles.
3. Poseer título profesional de arquitecto, ingeniero
civil o postgrado de urbanismo o planificación regional o urbana.
4. Acreditar una experiencia laboral mínima de diez
(10) años en el ejercicio de actividades relacionadas con el desarrollo o la
planificación urbana.
5. No estar incurso en causal de inhabilidad o
incompatibilidad.
6. No haber ejercido como servidores públicos con
jurisdicción o autoridad política, civil o administrativa en el respectivo
municipio o distrito dentro del año anterior a la fecha de cierre de la
convocatoria.
7. Acreditar un grupo interdisciplinario especializado
que apoyará la labor del curador urbano, como mínimo en materia jurídica,
arquitectónica y de la ingeniería civil especializada en estructuras.
8. Acreditar la existencia de equipos, sistemas y
programas que utilizará en caso de ser designado curador, los cuales deberán
ser compatibles con los equipos, sistemas y programas de la administración
municipal o distrital.
Artículo 84. Inscripción. La
inscripción al concurso deberá realizarse mediante la entrega de formulario
debidamente diligenciado junto con los documentos que acrediten el cumplimiento
de los requisitos exigidos.
Este formulario deberá estar disponible en forma
gratuita en el lugar y la fecha que se establezcan en la convocatoria, durante
el término señalado para llevar a efecto la inscripción y contendrá como mínimo
los nombres completos, la identificación, dirección, teléfono y dirección
electrónica en donde el aspirante recibirá las comunicaciones o notificaciones
personales que se ocasionen durante el proceso de selección.
Los funcionarios de las dependencias destinadas para
el recibo de los formularios mencionados, deberán registrar al momento de
recibo de las inscripciones, en las planillas diseñadas al efecto por el
alcalde o quien este delegue para el efecto, los datos relativos a las personas
que se inscriben al concurso, con indicación de la fecha y hora de recepción,
el número de folios y la clase de anexos presentados.
Artículo 85. Presentación
de la documentación. Con el formulario de
inscripción deberán allegarse, debidamente clasificados y foliados en una
carpeta identificada con nombres y apellidos completos, el número de cédula de
ciudadanía, teléfonos, dirección y ciudad de residencia, y en el orden que se
indica, los siguientes documentos:
1. Formato único de hoja de vida de que trata la Ley
190 de 1995 debidamente diligenciado.
2. Fotocopia de la cédula de ciudadanía.
3. Fotocopia de la tarjeta profesional vigente para
aquellas profesiones cuyo ejercicio la exija.
4. Fotocopia del acta de grado o del diploma que lo
acredite como profesional y del posgrado de urbanismo o planificación regional
o urbana, cuando a ello hubiere lugar.
5. Certificados de experiencia específica en entidades
públicas o privadas, en el ejercicio de actividades relacionadas con el
desarrollo o la planificación urbana, incluido el ejercicio de la curaduría
urbana, en los cuales se establezcan las fechas (día, mes y año) de ingreso y
de retiro del cargo, dedicación y actividades cumplidas.
Quienes hayan ejercido de manera independiente la
profesión en áreas relacionadas con el desarrollo o la planificación urbana,
deberán anexar certificaciones de las entidades públicas o privadas en las que
hubiere prestado servicios profesionales y en las que se indiquen la duración
del contrato y la actividad desarrollada.
6. Certificaciones del ejercicio de la docencia en
áreas de arquitectura, ingeniería o en actividades relacionadas con el
desarrollo o la planificación urbana, expedidas por instituciones de educación
superior oficialmente reconocidas en las que consten la cátedra o cátedras
dictadas, fechas de vinculación, retiro y dedicación.
Artículo 86. Verificación
de los requisitos. Una vez la entidad encargada de la realización del
concurso de méritos haya verificado el cumplimiento de los requisitos señalados
en los artículos anteriores, el alcalde o a quien este delegue para el efecto,
publicará una lista en la cartelera de la entidad y en la página web por un
término de tres (3) días hábiles en la que se relacionen los aspirantes
admitidos en el concurso, que cumplieron los requisitos establecidos en las
artículos 83 y 85 de este decreto.
Los participantes que no cumplieron con los requisitos
no serán admitidos en el concurso.
Parágrafo 1°. La ausencia en la
acreditación de los requisitos para ejercer como curador urbano determinará el
retiro inmediato del aspirante del proceso de selección, cualquiera que sea la
etapa en que se encuentre.
Parágrafo 2°. Los participantes no
incluidos en la lista de admitidos podrán presentar reclamación ante el alcalde
municipal o distrital o su delegado, dentro de los tres (3) días hábiles,
contados a partir del día siguiente de la publicación de la lista. Las
reclamaciones serán resueltas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a
su radicación.
La conformación definitiva de la lista de admitidos
será publicada durante un (1) día en la cartelera de la entidad y en la página
web.
Artículo 87. Calificación
de los participantes en el concurso de méritos. La
calificación de los aspirantes admitidos al concurso de méritos, se realizará
de acuerdo con los requisitos, factores de evaluación y criterios de
calificación que se establecen en este artículo sobre los siguientes aspectos y
calidades:
1. Pruebas de conocimiento sobre las normas
municipales, distritales y nacionales en materia de desarrollo y planificación
urbana y territorial. Hasta 500 puntos.
Los aspirantes admitidos al concurso serán citados a
exámenes escritos de conocimiento, los cuales se realizarán en la ciudad donde
se haya efectuado la inscripción, en las fechas, horas y sitios que se
indicarán en la respectiva citación.
Para estas pruebas se construirán escalas estándar que
oscilarán entre 0 y 500 puntos y para aprobarlas se requerirá obtener como
mínimo el setenta por ciento (70%) de los puntos. La prueba de conocimientos se
realizará sobre los temas que se enumeran a continuación:
a) El 5% de las preguntas sobre historia y teoría del
urbanismo;
b) El 20% de las preguntas sobre las normas nacionales
en materia de desarrollo y planificación urbana y territorial;
c) El 20% de las preguntas sobre las normas
nacionales, municipales y distritales relacionadas con la expedición de
licencias urbanísticas;
d) El 50% de las preguntas sobre las normas
urbanísticas del plan de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo
desarrollen y complementen;
e) El 5% de las preguntas sobre la responsabilidad
disciplinaria, fiscal, civil y penal en que pueden incurrir en razón de la
función pública que desempeñan.
2. Experiencia laboral. Hasta 300 puntos.
La experiencia laboral que exceda los diez (10) años
de que trata el numeral 4 del artículo 83 de este decreto y que se acredite en
cargos relacionados o en el ejercicio profesional independiente en áreas de
arquitectura, ingeniería civil o en actividades relacionadas con el desarrollo
o la planificación urbana, incluido el ejercicio de la curaduría urbana, dará
derecho a veinte (20) puntos por cada año de servicio o proporcional por
fracción de este.
La docencia en la cátedra en instituciones de
educación superior debidamente reconocidas en áreas de arquitectura, ingeniería
civil o en actividades relacionadas con el desarrollo o la planificación urbana
otorgará diez (10) puntos por cada año de ejercicio de tiempo completo o
proporcional por fracción de este y cinco (5) puntos por cada año de ejercicio
de medio tiempo o proporcional por fracción de este.
3. La acreditación de las calidades académicas y
experiencia del grupo interdisciplinario especializado que apoyará el trabajo
del curador. Hasta 75 puntos.
La calificación del grupo interdisciplinario
especializado sólo tendrá en cuenta las personas con título profesional que se
requieran para cumplir con las actividades de licenciamiento. Los 75 puntos
para calificar el grupo interdisciplinario que apoyará la labor del curador
urbano se ponderarán en igual proporción entre las diferentes categorías
temáticas de profesionales exigidos por el municipio o distrito; como mínimo,
en materia jurídica, arquitectónica y de la ingeniería civil, preferiblemente,
especializada en estructuras o en temas relacionados.
Para la calificación se tendrá en cuenta la
experiencia profesional, el nivel académico y el número de profesionales
ofrecidos en cada una de las categorías temáticas, con respecto al número y las
calidades mínimas exigidas por el municipio o distrito.
Al menos uno de los miembros del grupo
interdisciplinario deberá reunir las mismas calidades del curador para suplirlo
en los casos de faltas temporales, en los términos de que trata el Capítulo V
del presente título.
4. Estudios de posgrado realizados en entidades de
educación superior legalmente reconocidas por el Estado colombiano o
debidamente homologados, en las modalidades de especialización, maestría y
doctorado. Hasta 75 puntos.
Cada título de posgrado en áreas de arquitectura,
ingeniería civil o en actividades relacionadas con el desarrollo o la
planificación urbana, obtenido por el aspirante se calificará, así:
especialización, 10 puntos; maestría, 15 puntos, y doctorado, 20 puntos.
5. Entrevista. Hasta 50 puntos.
Los concursantes serán citados a una entrevista
personal con la entidad encargada para la realización del concurso de méritos,
en el lugar determinado para el efecto.
La entrevista será presencial y la realizará un jurado
compuesto por un mínimo de tres miembros designados por la entidad encargada
para la realización del concurso de méritos.
Parágrafo 1°. Para ser designado como
curador urbano, el concursante deberá aprobar la prueba escrita y obtener un
puntaje igual o superior a setecientos (700) puntos.
Parágrafo 2°. Si ninguno de los
concursantes obtiene el puntaje mínimo de que trata el parágrafo anterior o si
el número de aspirantes que obtuviere un puntaje igual o superior a setecientos
(700) puntos fuere inferior al número de curadurías vacantes, en el acto administrativo
que contenga los resultados del concurso de méritos, se declarará total o
parcialmente desierto y corresponderá al alcalde convocar uno nuevo dentro de
los treinta (30) días hábiles siguientes.
En este evento, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes,
el alcalde municipal o distrital designará provisionalmente hasta que tome
posesión el nuevo curador a alguno de los integrantes del grupo
interdisciplinario especializado que haya apoyado la labor del curador saliente
que reúna las mismas calidades exigidas para ser curador urbano o, en su
defecto, a uno de los demás curadores del municipio o distrito.
Mientras se designa el reemplazo provisional del
curador urbano, se entenderán suspendidos los términos para resolver sobre las
solicitudes de licencia y demás actuaciones que se encontraran en trámite.
Parágrafo 3°. Para efectos de lo
dispuesto en el presente decreto, se entiende por actividades relacionadas con
el desarrollo o planificación urbana todas aquellas relativas a la proyección,
formación o planificación de la ciudad, la concepción y diseño de proyectos
urbanísticos y la consultoría en urbanismo. No se entienden incluidas en este
concepto las actividades de diseño, construcción o interventoría de obras
arquitectónicas o civiles ni el desarrollo o planeación de actividades con
alcances distintos a los aquí señalados.
Artículo 88. Publicación
de resultados y recursos. El acto administrativo
que contenga los resultados parciales y totales que se obtengan una vez
concluidas las diferentes etapas del concurso de méritos será publicado en un
lugar visible al público en las alcaldías y en las oficinas de planeación del
respectivo municipio o distrito y en la página web de la alcaldía, en caso de
tenerla, por un término de tres (3) días hábiles. Contra dicha decisión
procederá el recurso de reposición que deberán presentar por escrito los
interesados, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de
publicación.
Los recursos se resolverán en los términos
establecidos en el Código Contencioso Administrativo.
Artículo 89. Conformación
de la lista de elegibles. En firme el acto
administrativo que contiene los resultados totales del concurso de méritos, la
entidad encargada para la realización del concurso de méritos, procederá a
elaborar la lista de elegibles, en estricto orden descendente, de conformidad
con los puntajes obtenidos por los participantes en el concurso.
La lista será publicada en un lugar visible al público
en las alcaldías y en las oficinas de planeación del respectivo municipio o
distrito y en la página web de la alcaldía, en caso de tenerla, por un término
de cinco (5) días hábiles. En todo caso, los curadores serán designados en
estricto orden descendente de calificación.
Parágrafo 1°. La lista de elegibles
tendrá una vigencia de dos (2) años, contados a partir del momento en que quede
en firme y servirá para proveer el reemplazo de los curadores urbanos en el
caso de faltas temporales establecidas en el artículo 100 y las faltas
absolutas señaladas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 9 del artículo 102
de este decreto.
Parágrafo 2°. Para efectos de lo
dispuesto en el numeral 8 del artículo 102 del presente decreto se deberá
adelantar un nuevo concurso de méritos en los términos establecidos en el
presente Capítulo del presente decreto.
Parágrafo 3°. Será causal de retiro de
la lista de elegibles el fraude comprobado en la realización del concurso.
Artículo 90. Designación. La
designación de los curadores urbanos se notificará personalmente a quien
resulte elegible por parte del alcalde municipal o distrital, o su delegado,
para que aquel manifieste por escrito, dentro del término de treinta días
calendario, la aceptación de la designación como curador urbano.
Artículo 91. No
aceptación de la designación. Se entiende que el
elegible no acepta su designación como curador urbano en los siguientes casos:
1. Cuando no acepte expresamente por escrito la
designación hecha por el alcalde municipal o distrital o su delegado, dentro de
los treinta (30) días calendario siguientes a su designación.
2. Cuando habiendo aceptado la designación, hayan
transcurrido treinta (30) días calendario a partir de la misma sin que tome
posesión como curador urbano.
Artículo 92. Posesión
del curador urbano. Quien resulte designado
como curador urbano deberá posesionarse ante el alcalde municipal o distrital
dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la aceptación de la
designación.
El alcalde municipal o distrital ante el cual se
cumplió la posesión del curador urbano, deberá enviar copia del acto de
designación y del decreto de posesión correspondiente al Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, dentro de los treinta (30) días
calendario siguientes a la fecha de posesión del curador urbano.
Parágrafo. Además de lo señalado en
el artículo 15 de la Ley 190 de 1995, quien fuere designado como curador
deberá, al momento de su posesión, presentar certificado de antecedentes
disciplinarios vigente expedido por la Procuraduría General de la Nación;
fotocopia del pasado judicial vigente expedido por el Departamento
Administrativo de Seguridad, DAS; certificado vigente de Antecedentes Fiscales
de la Contraloría General de la República, y certificado vigente del Consejo
Profesional respectivo sobre la vigencia de la matrícula y que no se encuentra
sancionado.
Artículo 93. Continuidad. Con el
fin de garantizar la continuidad del servicio, los curadores urbanos que fueren
redesignados para continuar desempeñando la función pública de estudio, trámite
y expedición de licencias, conservarán el número con el cual se identificaron
desde la primera o anterior designación y proseguirán con el trámite de las
solicitudes de licencias en curso que se adelantaban ante el mismo. En el acto
de designación se dejará constancia del número correspondiente a cada curador
urbano.
Artículo 94. Transición
de las entidades municipales o distritales a los curadores urbanos. Cuando
en un municipio se designen curadores urbanos por primera vez, la entidad
encargada de estudiar, tramitar y expedir licencias deberá culminar el trámite
de las licencias que esté conociendo al momento de la posesión de los curadores
urbanos. Sin embargo, el solicitante podrá pedir el traslado del trámite a un
curador. En este caso, el solicitante de la licencia deberá pagar al curador
las expensas del caso.
CAPÍTULO. IV
Redesignación de Curadores Urbanos
Artículo 95. Procedimiento
en caso de redesignación de curadores urbanos. Los
curadores urbanos en ejercicio podrán aspirar a ser redesignados previa
evaluación de su desempeño y aprobación del concurso de méritos en los términos
de que trata el Capítulo anterior. Corresponderá al alcalde municipal o
distrital, o quien este delegue para el efecto, adelantar los trámites para la
evaluación del desempeño del curador urbano durante el período individual para
el cual fue designado, la cual se efectuará con entidades públicas o privadas
expertas en selección de personal y con capacidad para realizar el proceso de
evaluación, de conformidad con las condiciones y términos que se establecen en
el presente decreto.
Parágrafo. No podrán ser
redesignados como curadores urbanos quienes con su conducta dolosa o gravemente
culposa hayan dado lugar a condenas contra el Estado, cualquiera sea la
naturaleza de la acción.
Artículo 96. Calificación
del desempeño. La entidad encargada para la realización de la
evaluación calificará el desempeño del curador urbano a lo largo de su período
teniendo en cuenta los siguientes factores:
1. Una ponderación de las evaluaciones anuales sobre
la calidad del servicio a cargo del curador urbano, realizadas por el alcalde
municipal o distrital o quien este delegue para el efecto, de conformidad con
lo que se establece en el artículo 98 del presente decreto. Hasta 600 puntos.
2. Certificaciones de calidad, adelantos tecnológicos
y/o la existencia de equipos, sistemas y programas superiores a los solicitados
a quienes aspiran a ocupar el cargo de curador urbano. Hasta 250 puntos.
3. La acreditación de títulos de estudio de posgrado
en urbanismo, planificación regional o urbana, derecho urbanístico o en las
áreas de la arquitectura y la ingeniería civil, adicionales a los que debió
acreditar como requisito para ser designado o redesignado como curador urbano.
Hasta 50 puntos.
4. La ausencia de licencias anuladas otorgará 100
puntos.
Parágrafo 1°. Para aprobar la
evaluación del desempeño, el curador urbano cuyo período culmina deberá obtener
un mínimo de seiscientos (600) puntos. Quienes obtengan este puntaje podrán
presentarse al concurso de méritos de que trata el Capítulo III del presente
Título.
Parágrafo 2°. Corresponde a los
alcaldes determinar las demás condiciones para la evaluación del desempeño de
los curadores urbanos, entre ellos, la fecha de la evaluación y el lugar de
realización, a fin de garantizar que los resultados de la calificación se
produzcan como mínimo dos (2) meses antes del término previsto para la
convocatoria del concurso de méritos de que trata el Capítulo III del presente
Título.
Artículo 97. Notificación
de resultados y recursos. Los puntajes que se obtengan en la calificación del
desempeño serán notificados personalmente a los curadores urbanos evaluados.
Contra el acto administrativo de calificación procederá el recurso de
reposición que deberán presentar por escrito los interesados, dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación.
Artículo 98. Evaluación
anual del servicio. La evaluación de que
trata el numeral 1 del artículo 96 del presente decreto, deberá ser realizada
una vez por año sobre la base de los registros de la prestación del servicio
por parte de los curadores urbanos que debe llevar el alcalde municipal o
distrital o quien este delegue para el efecto. Esta evaluación únicamente se
tendrá en cuenta para determinar el puntaje de que trata el citado numeral.
La evaluación anual de la prestación del servicio por
parte de los curadores urbanos se calificará teniendo en cuenta los siguientes
factores:
1. La calidad de prestación del servicio medida en
términos de percepción de los usuarios, cumplimiento de términos en la
expedición de licencias, la capacidad instalada para la atención de quejas e
infraestructura para información y servicios en línea. Hasta 300 puntos así:
300 cuando sea excelente, 225 cuando sea bueno, 150 cuando sea aceptable, 75
cuando sea deficiente y 0 cuando sea muy deficiente.
2. Sistemas de archivos de conformidad con lo
dispuesto en la Ley 594 de 2000 o la norma que la adicione, modifique o
sustituya y su reglamento. Hasta 200 puntos así: 200 cuando sea excelente, 150
cuando sea bueno, 100 cuando sea aceptable, 50 cuando sea deficiente y 0 cuando
sea muy deficiente.
3. Sistemas de transmisión de datos y la entrega de
información a las entidades municipales o distritales de planeación. Hasta 200
puntos así: 200 cuando sea excelente, 150 cuando sea bueno, 100 cuando sea
aceptable, 50 cuando sea deficiente y 0 cuando sea muy deficiente.
4. El cumplimiento oportuno de las obligaciones del
curador urbano frente a la administración municipal y distrital. Hasta 100
puntos así: 100 cuando sea excelente, 75 cuando sea bueno, 50 cuando sea
aceptable, 25 cuando sea deficiente y 0 cuando sea muy deficiente.
Parágrafo 1°. Los alcaldes municipales
y distritales establecerán las condiciones y parámetros de los factores para la
evaluación anual del servicio, los cuales deberán satisfacer los requisitos de
objetividad, transparencia, imparcialidad e integridad.
Parágrafo 2°. El acto administrativo
que contiene los resultados de la evaluación anual deberá ser notificado al
curador evaluado. Contra este acto procederá únicamente el recurso de
reposición.
Artículo 99. Evaluación
anual del servicio en los municipios y distritos con sistema de categorización
de trámites por complejidad. Una vez se haya
implementado el sistema de categorización de que tratan los artículos 17 y 18
del presente decreto, en la calificación de los curadores urbanos, se tendrá en
cuenta además de los factores de evaluación anual del servicio establecidos en
los numerales 1 a 4 y los parágrafos 1 y 2 del artículo anterior, un quinto
factor de evaluación, así:
5. Bonificación. Cuando el cumplimiento de los plazos indicativos de
que trata el artículo 35 del presente decreto, para pronunciarse sobre las
solicitudes de licencias de construcción y sus modalidades cubra entre un 70% y
100% de las solicitudes radicadas en legal y debida forma durante el período de
evaluación, se otorgarán 100 puntos adicionales; cuando cubra entre un 40% y un
69%, sólo se otorgarán 50 puntos adicionales, sin que en ningún caso la
evaluación anual del servicio pueda superar los 800 puntos.
Para el cálculo del cumplimiento de los plazos
indicativos para pronunciarse sobre las solicitudes de licencia, no se tendrán
en cuenta los desistimientos.
Los procesos de evaluación anual del servicio, que se
hubieren iniciado antes de que se haya implementado el sistema de
categorización de que tratan los artículos 17 y 18 del presente decreto, se
regirán por las normas y condiciones vigentes al momento de su convocatoria.
CAPÍTULO. V
Situaciones Administrativas
Artículo 100. Faltas
temporales. Se consideran faltas temporales de los curadores
urbanos, las siguientes:
1. La licencia temporal en los términos previstos en
el Estatuto del Notariado.
2. La suspensión provisional ordenada por autoridad
competente.
Artículo 101. Designación
provisional. En el caso de que trata el numeral 1 del artículo
anterior, corresponderá al alcalde municipal o distrital designar al curador
provisional, quien deberá reunir los mismos requisitos para ser curador urbano
y podrá pertenecer al grupo interdisciplinario especializado adscrito a la
curaduría.
Tratándose de suspensión provisional ordenada por la
autoridad competente, corresponderá al alcalde municipal o distrital designar
como curador provisional al siguiente candidato de la lista de elegibles
vigente mientras permanezca la medida. Si no hubiere candidatos disponibles en
la lista de elegibles o si esta hubiese perdido su vigencia, el alcalde
designará como curador provisional durante el término de suspensión, a uno de
los demás curadores del municipio o distrito o a alguno de los miembros del
grupo interdisciplinario del curador suspendido quien deberá reunir las mismas
calidades exigidas para ser curador urbano.
Parágrafo. El curador provisional
estará sujeto al mismo régimen de inhabilidades, incompatibilidades,
impedimentos y faltas disciplinarias de los curadores urbanos.
Artículo 102. Faltas
absolutas. Se consideran faltas absolutas de los curadores
urbanos, las siguientes:
1. La renuncia aceptada en debida forma por el alcalde
municipal o distrital.
2. La destitución del cargo.
3. La incapacidad médica por más de 180 días
calendario.
4. La muerte del curador urbano.
5. La inhabilidad sobreviniente.
6. La declaratoria de abandono injustificado del cargo
por más de tres (3) días hábiles consecutivos, sin perjuicio de las sanciones
que procedan.
7. El cumplimiento de la edad para el retiro forzoso.
8. La terminación del período individual para el cual
fue designado.
9. La orden o decisión judicial.
Artículo 103. Designación
del reemplazo en caso de falta absoluta. En caso de falta absoluta
del curador urbano, el alcalde municipal o distrital designará en su reemplazo,
y por un nuevo período individual, al siguiente candidato de la lista de
elegibles vigente.
Si no hubiere candidatos disponibles en la lista de
elegibles o cuando dicha lista hubiese perdido vigencia, el alcalde deberá
convocar a un nuevo concurso dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes
a la fecha de presentarse la causal y mientras se surte el concurso, designará
provisionalmente hasta que tome posesión el nuevo curador a alguno de los
integrantes del grupo interdisciplinario especializado que haya apoyado la
labor del curador saliente que reúna las mismas calidades exigidas para ser
curador urbano o, en su defecto a uno de los demás curadores del municipio o
distrito.
Mientras se designa el reemplazo provisional del
curador urbano, se entenderán suspendidos los términos para resolver sobre las
solicitudes de licencia y demás actuaciones que se encontraran en trámite.
Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad
disciplinaria que se derive para los funcionarios que incumplan con la
obligación de designar el reemplazo provisional de manera inmediata y convocar
el concurso dentro del término establecido para el efecto en el presente
decreto.
Parágrafo. Ante la falta absoluta de
todos los curadores urbanos de un municipio o distrito, y cuando no fuere
posible cumplir con lo previsto en este artículo para la designación
provisional de los mismos, la administración municipal o distrital asumirá de
manera inmediata la prestación del servicio hasta tanto se designen los
curadores urbanos en propiedad. En estos casos, la administración municipal o
distrital no podrá cobrar expensas por el estudio, trámite y expedición de las
licencias y otras actuaciones.
Artículo 104. Entrega
de archivos. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 594 de 2000 y
su reglamento, el curador urbano saliente deberá entregar a quien se haya
posesionado en su reemplazo, definitiva o provisionalmente, los expedientes que
estuvieran cursando trámite. En caso de faltas absolutas y cuando no se hubiere
designado el reemplazo del curador urbano saliente, este último deberá remitir
los expedientes que estuvieren en curso, de manera inmediata, a la autoridad
municipal o distrital de planeación, o la entidad que haga sus veces, la cual
podrá asignar el asunto o distribuirlo por reparto entre los curadores urbanos
que continúen prestando esta función.
Parágrafo. El pago de las expensas
correspondientes a los expedientes en trámite de que trata este artículo, se
realizará de acuerdo con lo previsto en el artículo 131 del presente decreto.
Artículo 105. Obligación
del curador saliente. Tratándose de renuncia,
permiso y terminación del período deberá el curador facilitar, permitir y
procurar la continuidad de la prestación del servicio hasta tanto asuma la
responsabilidad quien habrá de reemplazarlo.
Artículo 106. Régimen
de inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos. En
ejercicio de sus funciones, a los curadores urbanos se les aplicará, en lo
pertinente, el régimen de inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos
previsto para los particulares que desempeñan funciones públicas en la ley.
CAPÍTULO. VI
Prestación del Servicio
Artículo 107. Reparto
de las solicitudes de licencia o de actos de reconocimiento de proyectos de las
entidades estatales y de vivienda de interés social individual. Las
solicitudes de licencias o de actos de reconocimiento que presenten las
entidades estatales o los particulares para proyectos de vivienda de interés
social individual, deberán someterse a reparto entre los distintos curadores
urbanos del municipio o distrito, en estricto orden de radicación de la
solicitud ante el curador urbano responsable del reparto en los términos
previstos en este artículo.
La entidad interesada o el particular solamente
presentarán el Formulario Único Nacional de Solicitud de Licencia diligenciado
ante el curador urbano encargado del reparto, quien de manera inmediata hará el
mismo, indicando el curador urbano ante quien debe radicar la solicitud. Al
curador al que se asigne el proyecto le corresponde revisar que el mismo cumpla
con las condiciones de legal y debida forma previstas en este decreto.
El curador urbano responsable del reparto llevará dos
consecutivos uno para el reparto de las solicitudes que presenten las entidades
estatales y otro para el reparto de los proyectos de vivienda de interés social
individual. En cada uno se consignará el número del folio de matrícula inmobiliaria
del predio, la fecha y hora de recibo de la solicitud y la designación del
curador urbano en razón al orden numérico que los identifica. Si por cualquier
causa se desiste del proyecto, la nueva o nuevas solicitudes sobre el mismo
predio no requerirán reparto y se tramitarán ante el mismo curador. Las
prórrogas, modificaciones y revalidaciones de licencias correspondientes a esta
clase de proyectos se tramitarán ante el Curador Urbano que expidió la licencia
o quien haya sido designado provisional o definitivamente mediante acto
administrativo.
En todo caso, el pago del cargo fijo "CF" de
que trata el artículo 118 del presente decreto deberá cancelarse ante el
curador urbano que adelante el trámite.
Parágrafo 1°. Corresponderá a los
curadores urbanos del municipio o distrito ejercer la función de reparto
comenzando con el curador primero de cada municipio o distrito. Esta función se
ejercerá por períodos anuales de enero a diciembre. Culminado el primer año se
seguirá en orden consecutivo atendiendo a la numeración de los curadores
urbanos.
A partir de la entrada en vigencia del presente
decreto, el curador urbano que actualmente está ejerciendo la función de
reparto en cada municipio o distrito continuará con la misma hasta el 31 de
diciembre de 2010, fecha a partir de la cual se aplicará el sistema de rotación
de que trata este parágrafo.
La falta de reparto o la inobservancia de las reglas
que lo rigen harán incurrir al curador urbano responsable del mismo o al
funcionario público de la entidad solicitante de la licencia responsable del
proyecto en causal de mala conducta, de conformidad con las disposiciones del
Código Único Disciplinario.
Parágrafo 2°. Las solicitudes de
reconocimiento de cada una de las viviendas que hagan parte de los proyectos de
mejoramiento de que trata el Decreto 2190 de 2009, o la norma que lo adicione,
modifique o sustituya, o que hagan parte de proyectos que sean objeto del
subsidio de mejoramiento otorgado por los municipios y distritos, podrán ser
radicadas de manera colectiva por parte del oferente, sin sujeción a las normas
que regulan el reparto de que trata el presente artículo ante cualquier curador
urbano.
En todo caso, el acto de reconocimiento se otorgará
para cada una de las viviendas que hacen parte del proyecto en los términos de
este decreto y demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 108. Despacho
al público del curador urbano. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 9 de la Ley 962 de 2005, los curadores urbanos tendrán
las horas de despacho público que sean necesarias para un buen servicio, sin
que su jornada pueda ser inferior a ocho (8) horas diarias en jornada laboral diurna.
Salvo lo dispuesto en el parágrafo siguiente, las
diferentes dependencias del despacho del curador funcionarán conservando una
unidad locativa única y no podrán establecer sedes alternas o puntos
descentralizados de la curaduría.
Parágrafo. Los alcaldes de los
municipios y distritos cuya población en la cabecera urbana supere el millón de
habitantes, podrán autorizar a cada curador urbano para que establezca un punto
alterno de servicio, con el fin de ampliar la cobertura del servicio y, en
especial, apoyar la ejecución de las políticas habitacionales locales en
materia de vivienda de interés social, mejoramiento integral de barrios y
reconocimiento de edificaciones. En cualquier caso, los puntos alternos solo
tendrán por objeto facilitar a los ciudadanos la consulta ágil de información
relacionada con los diferentes trámites ante los curadores urbanos y la
radicación de las solicitudes de licencias.
Artículo 109. Recurso
humano del curador urbano. Los curadores urbanos
deberán contar con el grupo interdisciplinario especializado que apoyará su
labor, como mínimo en materia jurídica, arquitectónica y de la ingeniería civil
especializada en estructuras. Al menos uno de los miembros del grupo
interdisciplinario deberá reunir las mismas calidades del curador para suplirlo
en los casos de faltas temporales, en los términos de que trata el Capítulo V
del presente título.
Artículo 110. Conexión
electrónica con las oficinas de planeación. Los
municipios y distritos, al momento de convocar el concurso de que trata el
Capítulo III del presente Título, establecerán las exigencias mínimas que deben
cumplir los curadores urbanos durante su período individual en cuanto a
tecnología de transmisión electrónica de datos y equipos de cómputo para
garantizar la conexión electrónica con las oficinas de planeación municipales o
distritales, o las que hagan sus veces, de manera que puedan acceder a la
información que requieran para la expedición de las licencias. En todo caso,
los municipios y distritos deberán garantizar la disponibilidad de medios
tecnológicos o electrónicos para hacer efectiva dicha conexión.
Artículo 111. Utilización
de sistemas electrónicos de archivos y transmisión de datos. De
conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley 962 de 2005, los curadores
urbanos deberán habilitar sistemas de transmisión electrónica de datos para que
los usuarios envíen o reciban la información requerida en sus actuaciones
frente a las materias objeto de la curaduría.
Artículo 112. Actuación
coordinada. Los curadores urbanos deberán actuar en completa
coordinación entre ellos mismos y con las entidades que intervienen en el
desarrollo municipal o distrital.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente decreto y
en la Resolución 0984 de 2005 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial o la norma que la adicione, modifique o sustituya, los curadores
urbanos que ejerzan su función en un determinado municipio o distrito
unificarán criterios para la aplicación de la normatividad urbanística y
homologarán los mecanismos y demás formularios y procedimientos que sean
necesarios para asegurar el acceso al servicio, en las mismas condiciones en
cada una de las curadurías del respectivo municipio o distrito.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 de
este decreto, los curadores urbanos deberán verificar, en todos los casos, si
los proyectos objeto de una solicitud de licencia han cursado trámite con
anterioridad ante los demás curadores del municipio o distrito, con el fin de
considerar tales antecedentes en la decisión que se pretenda adoptar.
CAPÍTULO. VII
Vigilancia y Control
Artículo 113. Vigilancia
y control. El alcalde municipal o distrital, o
su delegado permanente, será el encargado de vigilar y controlar el
cumplimiento de las normas urbanísticas por parte de los curadores urbanos.
Artículo 114. Régimen
disciplinario de los curadores urbanos. A los
curadores urbanos se les aplica en el ejercicio de sus funciones públicas y en
lo pertinente, el régimen disciplinario de la Ley 734 de 2002 o la norma que la
adicione, modifique o sustituya.
Artículo 115. Coordinación
y seguimiento del curador urbano. Al
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial le corresponde
coordinar y hacer seguimiento de los curadores urbanos, con el objetivo de
orientar y apoyar su adecuada implantación al interior de las administraciones
locales.
En desarrollo de las funciones de coordinación y
seguimiento, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial podrá
recomendar a los alcaldes municipales o distritales la creación y designación
de nuevas curadurías urbanas y deberá informar a los alcaldes y demás entidades
competentes de control sobre la ocurrencia de hechos que ameriten
investigaciones a los curadores por las presuntas faltas cometidas en el
desempeño de sus funciones.
CAPÍTULO. VIII
Expensas por Trámites ante los Curadores Urbanos
Artículo 116. Expensas
por los trámites ante los curadores urbanos. Las
expensas percibidas por los curadores urbanos se destinarán a cubrir los gastos
que demande la prestación del servicio, incluyendo el pago de su grupo
interdisciplinario de apoyo y la remuneración del curador urbano.
En todo caso, a partir de la expedición
del presente decreto, el curador urbano deberá reflejar en su contabilidad qué
porcentaje de los ingresos provenientes de la liquidación del cargo variable "Cv" de
que trata el numeral 2 del artículo 118 del presente decreto, corresponde a:
a) Los gastos que demanda la prestación del servicio,
y
b) La remuneración del curador.
De igual manera se procederá tratándose de la
liquidación de expensas por la expedición de licencias de subdivisión,
licencias de construcción individual de vivienda de interés social, el
reconocimiento de edificaciones, prórroga y la autorización de las actuaciones
de que tratan los artículos 126 a 130 de este decreto.
Parágrafo 1°. El pago al curador
urbano del cargo fijo "Cf" establecido en el numeral
1 del artículo 118 del presente decreto siempre se destinará a cubrir los
gastos que demande la prestación del servicio.
Parágrafo 2°. Las expensas reguladas en
el presente decreto son únicas y serán liquidadas por el curador urbano y
pagadas a este por el solicitante del trámite o la licencia, de conformidad con
los términos que se establecen en los artículos siguientes.
Parágrafo 3°. En ningún caso, los
curadores urbanos podrán incluir dentro de los gastos para la prestación del
servicio, el pago de honorarios a su favor distintos de lo que les corresponde
a título de remuneración según lo señalado en el presente artículo.
Parágrafo 4°. En ningún caso las
autoridades municipales o distritales encargadas del estudio, trámite y
expedición de las licencias están autorizadas para hacer cobros de expensas.
Artículo 117. Pago de
los impuestos, gravámenes, tasas, participaciones y contribuciones asociados a
la expedición de licencias. El pago de los impuestos,
gravámenes, tasas y contribuciones asociados a la expedición de licencias, será
independiente del pago de las expensas por los trámites ante el curador urbano.
Cuando los trámites ante los curadores urbanos causen
impuestos, gravámenes, tasas, participaciones o contribuciones, los curadores
sólo podrán expedir la licencia cuando el interesado demuestre la cancelación
de las correspondientes obligaciones, para lo cual contará con un término de
treinta (30) días hábiles, contados a partir del requerimiento de aportar los
comprobantes de pago por tales conceptos. Dentro de este mismo término se
deberán cancelar al curador urbano las expensas correspondientes al cargo
variable.
Parágrafo 1°. Sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria a que haya lugar por el incumplimiento de lo
dispuesto en el presente artículo, el curador urbano solamente debe verificar
que el contribuyente acredite el pago de las obligaciones tributarias que se
causen con ocasión de la expedición de la licencia.
Parágrafo 2°. Sin perjuicio de lo
dispuesto en normas especiales, los municipios y distritos establecerán los
procedimientos para que los curadores urbanos suministren a la autoridad
municipal o distrital competente, la información necesaria para facilitar el
control oportuno de la declaración, liquidación y pago de las obligaciones
tributarias asociadas a la expedición de licencias urbanísticas, sin que lo
anterior comporte la presentación de nuevos requisitos, trámites o documentos
por parte de quienes soliciten la respectiva licencia.
Artículo 118. Fórmula
para el cobro de las expensas por licencias y modalidades de las licencias. Los
curadores urbanos cobrarán el valor de las expensas por las licencias y
modalidades de las licencias urbanísticas de acuerdo con la siguiente ecuación:
Donde E expresa el valor total de la expensa; Cf
corresponde al cargo fijo; Cv corresponde al cargo variable; i expresa el uso y
estrato o categoría en cualquier clase de suelo, m expresa el factor de
municipio en función del tamaño del mercado y la categorización presupuestal de
los municipios y distritos, y j es el factor que regula la relación entre el
valor de las expensas y la cantidad de metros cuadrados objeto de la solicitud,
de acuerdo con los índices que a continuación se expresan:
1. La tarifa única nacional para licencias de
parcelación, urbanización y construcción y sus modalidades, correspondiente al
cargo fijo (Cf) será igual al cuarenta por ciento (40%) de un salario
mínimo legal mensual vigente.
2. La tarifa única nacional para licencias de
parcelación, urbanización y construcción y sus modalidades, correspondiente al
cargo variable (Cv) será igual al ochenta por ciento (80%) de un salario
mínimo legal mensual vigente.
3. Factor i por estrato de vivienda y categoría de usos:
Vivienda
|
|||||
1
|
2
|
3
|
4
|
5
|
6
|
0.5
|
0.5
|
1.0
|
1.5
|
2.0
|
2.5
|
Otros Usos
|
|||
Q
|
Institucional
|
Comercio
|
Industrial
|
1 a 300
|
2.9
|
2.9
|
2.9
|
301 a 1000
|
3.2
|
3.2
|
3.2
|
Más de
1001
|
4
|
4
|
4
|
Donde Q expresa el número de metros cuadrados objeto de la
solicitud.
4. Factor j para licencias de parcelación, urbanización y
construcción y sus modalidades:
4.1. j de construcción para proyectos iguales o menores a 100
m2:
j= 0,45
4.2. J de construcción para proyectos superiores a 100 m2 e inferiores a 11.000 m2:
Donde Q expresa el número de metros cuadrados objeto de la
solicitud.
4.3. j de construcción para proyectos superiores a 11.000 m2:
Donde Q expresa el número de metros cuadrados objeto de la
solicitud.
4.4. J de urbanismo y parcelación:
Donde Q expresa el número de metros cuadrados objeto de la
solicitud.
Parágrafo 1°. De conformidad con el
artículo 11 de la Ley 810 de 2003, las expensas de que trata este artículo
serán liquidadas al cincuenta por ciento (50%) cuando se trate de solicitudes
de licencia de vivienda de interés social.
Para todas las modalidades de licencia de construcción
y actos de reconocimiento de dotacionales públicos destinados a salud,
educación y bienestar social en el caso de proyectos cuya titularidad sea de
las entidades del nivel central o descentralizado de la rama ejecutiva del
orden nacional, departamental, municipal y distrital, las expensas de que trata
este artículo serán liquidadas al cincuenta por ciento (50%) de los valores
aprobados en el presente decreto.
Parágrafo 2°. Los curadores deberán
tener en lugar visible a disposición de los interesados, sin que ello implique
el pago de expensas o remuneraciones, el cargo fijo "Cf y
el cargo variable "Cv" y las expensas por otras
actuaciones, así como la ecuación y las tablas de los factores i y j que
se establecen en el presente decreto, para efectos de la liquidación de
expensas.
Parágrafo transitorio. Las
solicitudes de licencias radicadas en legal y debida forma antes de la fecha de
entrada en vigencia de las tarifas de expensas de que trata el presente
decreto, se liquidarán con arreglo a las tarifas que se encontraren vigentes al
momento de la solicitud.
Artículo 119. Asignación
del factor municipal. Adóptense los siguientes
valores para el factor m en aquellos municipios y distritos donde actualmente
la competencia para expedir licencias es de los curadores urbanos:
Municipio/Distrito
|
Valor del factor m
|
Armenia
|
0,641
|
Barrancabermeja
|
0,850
|
Barranquilla
|
0,855
|
Bello
|
0,765
|
Bogotá, D.
C.
|
0,938
|
Bucaramanga
|
0,760
|
Buenaventura
|
0,638
|
Buga
|
0,574
|
Cali
|
0,938
|
Cartagena
|
0,900
|
Cartago
|
0,638
|
Cúcuta
|
0,900
|
Dosquebradas
|
0,720
|
Duitama
|
0,638
|
Envigado
|
0,760
|
Floridablanca
|
0,675
|
Ibagué
|
0,760
|
Itagüí
|
0,765
|
Manizales
|
0,810
|
Medellín
|
0,938
|
Montería
|
0,574
|
Neiva
|
0,608
|
Palmira
|
0,720
|
Pasto
|
0,608
|
Pereira
|
0,760
|
Popayán
|
0,608
|
Santa
Marta
|
0,638
|
Sincelejo
|
0,638
|
Soacha
|
0,675
|
Sogamoso
|
0,574
|
Soledad
|
0,765
|
Tuluá
|
0,510
|
Tunja
|
0,540
|
Valledupar
|
0,608
|
Villavicencio
|
0,540
|
Parágrafo. De conformidad con lo
establecido en el artículo 79 del presente decreto, el Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial determinará mediante resolución el factor
municipal para la liquidación de las expensas de los municipios que decidan designar
curadores urbanos por primera vez.
Artículo 120. Radicación de las
solicitudes de licencias. Además de los requisitos contemplados en
la Sección 1 del Capítulo II del Título 1 del presente decreto, será condición
para la radicación ante las curadurías urbanas de toda solicitud de licencia de
urbanización y construcción o sus modalidades, el pago al curador del cargo
fijo "Cf" establecido en el numeral 1 del artículo
118 del presente decreto.
Dicho cargo no se reintegrará al interesado en caso de
que la solicitud de licencia sea negada o desistida por el solicitante según lo
previsto en el artículo 37 del presente decreto.
Artículo 121. Liquidación
de las expensas para las licencias de urbanización y parcelación. Para la
liquidación de las expensas por las licencias de urbanización y parcelación, el
factor j de que trata el artículo 118 del presente decreto, se
aplicará sobre el área bruta del predio o predios objeto de la solicitud.
Artículo 122. Liquidación
de las expensas para las licencias de construcción. Para la
liquidación de las expensas por las licencias de construcción, el factor j) de
que trata el artículo 118 del presente decreto, se aplicará sobre el número de
metros cuadrados "factor Q" del área cubierta a construir, ampliar o
adecuar de cada unidad estructuralmente independiente, siempre y cuando estas
unidades conformen edificaciones arquitectónicamente separadas. Se define como
unidad estructuralmente independiente el conjunto de elementos estructurales
que ensamblados están en capacidad de soportar las cargas gravitacionales y
fuerzas horizontales que se generan en una edificación individual o
arquitectónicamente independiente, transmitiéndolas al suelo de fundación.
El área intervenida debe coincidir con el cuadro de
áreas de los planos del respectivo proyecto.
Adicionalmente, y en caso de solicitar el cerramiento
junto con otra modalidad de licencia, a los metros cuadrados "Factor
Q" de esta última se sumarán los metros lineales del mismo.
Cuando en una licencia se autorice la
ejecución de obras para el desarrollo de varios usos, la liquidación del cargo
fijo "Cf" corresponderá al del uso predominante y la
liquidación del cargo variable "Cv" se hará de
manera independiente con base en el área destinada a cada uso.
Cuando en un solo acto administrativo se autorice la
ejecución de obras en varias de las modalidades de la licencia de construcción,
no habrá lugar a la liquidación de expensas en favor de los curadores urbanos
de manera independiente para cada una de las modalidades contempladas en la
respectiva licencia.
Cuando se trate de licencia de
construcción en la modalidad de adecuación y ella no incluya la autorización
para la ejecución de obras, solamente deberá cancelarse el cargo fijo "Cf" de
la fórmula para la liquidación de expensas de que trata el artículo 118 del
presente decreto, el cual se liquidará al 50%.
Cuando se trate de proyectos distintos a la vivienda
de interés social individual en los que el solicitante aporte la revisión de
los diseños y estudios efectuada por profesionales particulares, al valor de la
liquidación del cargo variable se le descontará un 30%, siempre y cuando la
revisión cubra los diseños estructurales, el estudio geotécnico y el diseño de
los elementos no estructurales. Este descuento solo se aplicará una vez la
Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismorresistentes
defina el alcance y procedimiento de que trata el artículo 31 del presente
decreto.
Parágrafo 1°. Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 7° de la Ley 675 de 2001, la liquidación de las
expensas por la expedición de licencias para desarrollos integrados por etapas
de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, corresponderán a la
etapa para la cual se solicita la respectiva licencia.
Parágrafo 2°. La liquidación de
expensas por la expedición de licencias de construcción en las modalidades de
restauración, reconstrucción, modificación y reforzamiento estructural
corresponderán al treinta por ciento (30%) del área a intervenir del inmueble
objeto de la solicitud.
Artículo 123. Liquidación
de las expensas para licencias simultáneas de urbanización, parcelación y
construcción. La expensa se aplicará individualmente por cada
licencia.
Artículo 124. Liquidación
de las expensas para licencias de urbanización y construcción por etapas. Las
expensas que se generen a favor del curador urbano corresponderán a la etapa
para la cual se solicita la respectiva licencia.
Artículo 125. Liquidación
de las expensas para las modificaciones de licencias vigentes. Para la
liquidación de las expensas de las modificaciones de licencias vigentes de
urbanización, parcelación y construcción que no impliquen incremento del área
aprobada, se aplicará el factor j de que trata el artículo 118 del presente decreto
sobre el treinta por ciento (30%) del área a intervenir del inmueble objeto de
la solicitud.
Artículo 126. Expensas
por licencias de subdivisión. Las solicitudes de
licencias de subdivisión en las modalidades de subdivisión rural y subdivisión
urbana generarán en favor del curador urbano una expensa única equivalente a un
(1) salario mínimo mensual legal vigente al momento de la radicación.
Las expensas por la expedición de licencias de
subdivisión en la modalidad de reloteo, se liquidarán sobre el área útil
urbanizable de la siguiente manera:
De 0 a
1.000 m2
|
Dos (2)
salarios mínimos legales diarios.
|
De 1.001 a
5.000 m2
|
Medio
(0.5) salario mínimo legal mensual.
|
De 5.001 a
10.000 m2
|
Un (1)
salario mínimo legal mensual.
|
De 10.001
a 20.000 m2
|
Uno y
medio (1.5) salarios mínimos legales mensuales.
|
Más de
20.000 m2
|
Dos (2)
salarios mínimos legales mensuales.
|
Artículo 127. Expensas
en los casos de expedición de licencias de construcción individual de vivienda
de interés social. Las solicitudes de licencia de construcción individual
de vivienda de interés social unifamiliar o bifamiliar en los estratos 1, 2 y 3,
generarán en favor del curador una expensa única equivalente a diez (10)
salarios mínimos diarios legales vigentes al momento de la radicación por cada
unidad de vivienda. En estos casos, las expensas se liquidarán al 50%, según lo
dispuesto en el artículo 11 de la Ley 810 de 2003.
Artículo 128. Expensas
por prórrogas de licencias y revalidaciones. Las
expensas por prórroga de licencias y revalidaciones serán iguales a un (1)
salario mínimo legal mensual vigente. Tratándose de solicitudes individuales de
vivienda de interés social será igual a dos (2) salarios mínimos legales
diarios vigentes.
Artículo 129. Expensas
por reconocimiento de edificaciones. Las expensas a favor de
los curadores urbanos por la expedición del acto de reconocimiento se
liquidarán con base en la tarifa vigente para la liquidación de las licencias
de construcción.
Cuando en el mismo acto administrativo se haga el
reconocimiento de la edificación y se expida licencia de construcción en
cualquiera de sus modalidades salvo las modalidades de ampliación y
reconstrucción, solo habrá lugar a la liquidación de expensas por el reconocimiento
de la construcción.
Parágrafo 1°. Para liquidar estas
expensas, se aplicará lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 118 del
presente decreto.
Parágrafo 2°. Tratándose de solicitudes
individuales de reconocimiento de vivienda de interés social unifamiliar o
bifamiliar en estratos 1, 2 y 3, se aplicará lo dispuesto en el artículo 127
del presente decreto y esta expensa también cubrirá la autorización para la
ejecución de obras en una o varias de las modalidades de la licencia de
construcción que sobre el predio se contemplen en el mismo acto administrativo
que declare el reconocimiento. En todo caso, la autorización de las obras de
construcción sobre el predio en que se localiza el inmueble objeto del
reconocimiento, se sujetará a las normas urbanísticas que las autoridades
municipales y distritales adopten para el efecto.
Artículo 130. Expensas
por otras actuaciones. Los curadores urbanos
podrán cobrar las siguientes expensas por las otras actuaciones de que trata el
artículo 51 del presente decreto, siempre y cuando estas se ejecuten de manera
independiente a la expedición de la licencia:
1. El ajuste de cotas de áreas por proyecto:
Estratos 1
y 2
|
Cuatro (4)
salarios mínimos legales diarios.
|
Estratos 3
y 4
|
Ocho (8)
salarios mínimos legales diarios.
|
Estratos 5
y 6
|
Doce (12)
salarios mínimos legales diarios.
|
La copia certificada de planos causará una expensa de
un (1) salario mínimo diario legal vigente por cada plano.
3. La aprobación de los Planos de Propiedad Horizontal
(m2 construidos):
Hasta 250
m2
|
Un cuarto
(0,25) del salario mínimo legal mensual.
|
De 251 a
500 m2
|
Medio
(0,5) salario mínimo legal mensual.
|
De 501 a
1.000 m2
|
Un (1)
salario mínimo legal mensual.
|
De 1.001 a
5.000 m2
|
Dos (2)
salarios mínimos legales mensuales.
|
De 5.001 a
10.000 m2
|
Tres (3)
salarios mínimos legales mensuales.
|
De 10.001
a 20.000 m2
|
Cuatro (4)
salarios mínimos legales mensuales.
|
Más de
20.000 m2
|
Cinco (5)
salarios mínimos legales mensuales.
|
4. La autorización para el movimiento de tierras y
construcción de piscinas (3m de excavación):
Hasta 100
m3
|
Dos (2)
salarios mínimos legales diarios.
|
De 101 a
500 m3
|
Cuatro (4)
salarios mínimos legales diarios.
|
De 501 a
1.000 m3
|
Un (1)
salario mínimo legal mensual.
|
De 1.001 a
5.000 m3
|
Dos (2)
salarios mínimos legales mensuales.
|
De 5.001 a
10.000 m3
|
Tres (3)
salarios mínimos legales mensuales.
|
De 10.001
a 20.000 m3
|
Cuatro (4)
salarios mínimos legales mensuales.
|
Más de
20.000 m3
|
Cinco (5)
salarios mínimos legales mensuales.
|
5. La aprobación del proyecto urbanístico general de
que trata el artículo 48 del presente decreto, generará una expensa en favor
del curador urbano equivalente a diez (10) salarios mínimos diarios legales
vigentes por cada cinco mil metros cuadrados (5.000 m2) de área útil
urbanizable, descontada el área correspondiente a la primera etapa de la
ejecución de la obra, sin que en ningún caso supere el valor de cinco (5)
salarios mínimos legales mensuales.
6. Modificación de plano urbanístico. Causará una expensa
de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
7. Conceptos de norma urbanística. Generará una
expensa única equivalente a diez (10) salarios mínimos legales diarios vigentes
al momento de la solicitud.
8. Conceptos de uso del suelo. Generará en favor del
curador urbano una expensa única equivalente a dos (2) salarios mínimos legales
diarios vigentes al momento de la solicitud.
Parágrafo 1°. Las consultas verbales
sobre información general de las normas urbanísticas vigentes en el municipio o
distrito no generarán expensas a favor del curador urbano.
Parágrafo 2°. Tratándose de predios
destinados a vivienda de interés social, la liquidación de expensas se hará
teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 127 del presente decreto.
Parágrafo 3°. Los municipios y
distritos podrán plantear al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial la definición de otras actuaciones adicionales a las contempladas
en el artículo 51 del presente decreto con su propuesta de expensas, las cuales
deberán ser aprobadas mediante resolución del Ministerio de Ambiente, Vivienda
y Desarrollo Territorial.
Hasta tanto no se aprueben expensas para nuevas
actuaciones, los curadores urbanos no podrán hacer cobros por conceptos
diferentes a los establecidos en el presente decreto, so pena de la
responsabilidad a que haya lugar por tal actuación.
Artículo 131. Pago de
expensas en caso de faltas absolutas del curador urbano. El pago
de las expensas correspondientes a los expedientes en trámite de que trata el
artículo 104 del presente decreto, en caso de falta absoluta del curador
urbano, se realizará de la siguiente manera:
a) Los cargos fijos que se generen por la radicación
ante las curadurías urbanas de toda solicitud de licencia de urbanización,
parcelación, subdivisión y construcción o sus modalidades, corresponderán al
curador urbano ante el cual se radicó el proyecto;
b) Los cargos variables de las expensas que se causen
por la expedición de licencias de urbanización, parcelación, subdivisión y
construcción y sus modalidades, deberán ser canceladas por el solicitante al
curador urbano que expida la licencia.
Artículo 132. Facturas
por pago de expensas. Los curadores urbanos
deben expedir facturas por concepto de pago de las expensas, en los términos
que para el efecto determine el Estatuto Tributario y demás normas que lo
reglamenten.
CAPÍTULO. IX
Comisiones de Veeduría de las Curadurías Urbanas
Artículo 133. Comisiones
de veeduría de las Curadurías Urbanas. En desarrollo de lo
dispuesto por el numeral 5 del artículo 101 de la Ley 388 de 1997, el
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial ejercerá la función
de coordinación y seguimiento de los curadores urbanos en cada municipio o
distrito a través de las comisiones de veeduría, las cuales serán convocadas
ordinariamente por el alcalde municipal o distrital como mínimo trimestralmente,
o cuando por lo menos tres de sus miembros lo consideren necesario.
Las comisiones de veeduría estarán integradas así:
1. El alcalde municipal o distrital o su delegado
quien la presidirá.
2. Un (1) representante de las asociaciones gremiales
sin ánimo de lucro o fundaciones cuyas actividades tengan relación directa con
el sector de la construcción o el desarrollo urbano.
4. Un (1) representante de la Sociedad Colombiana de
Arquitectos.
5. Un (1) representante de la Sociedad Colombiana de
Ingenieros.
Parágrafo 1°. Los representantes de que
tratan los numerales 2, 4 y 5 del presente artículo, deberán tener conocimiento
y experiencia mínima de un año en materia de desarrollo urbanístico.
Parágrafo 2°. El presidente a solicitud
de los miembros de la comisión de veeduría de las curadurías urbanas podrá
invitar a las sesiones de la Comisión a las personas naturales o jurídicas que
estime conveniente, cuando la naturaleza del tema a tratar requiera la participación
de ellas.
Parágrafo
3°. Para la designación del representante de que trata el
numeral 2 del presente artículo, los alcaldes municipales convocarán
públicamente a sus representantes legales para que efectúen la correspondiente
elección.
El representante de las asociaciones gremiales sin
ánimo de lucro o fundaciones cuyas actividades tengan relación directa con el
sector de la construcción o el desarrollo urbano, será elegido para un periodo
de dos años, el cual se empezará a contar a partir del 1° de enero de 2011. En
consecuencia, la elección de dicho representante se realizará en el año
inmediatamente anterior a la fecha señalada.
Artículo 134. Funciones
de las comisiones de veeduría. Son funciones de las
comisiones de veeduría, entre otras, las siguientes:
1. Proponer lineamientos, directrices y pautas de
articulación entre los curadores urbanos y las autoridades competentes
municipales y distritales en materia urbanística.
2. Interponer, a través de uno de sus miembros,
recursos y acciones contra las actuaciones de las curadurías que no se ajusten
a la normatividad urbanística; y si fuera del caso, formular las
correspondientes denuncias.
3. Formular a los curadores urbanos sugerencias acerca
de la mejor prestación del servicio en su curaduría.
4. Atender las quejas que formulen los ciudadanos en
razón de la expedición de licencias, poniendo en conocimiento de las
autoridades respectivas los hechos que resulten violatorios de las normas
urbanísticas.
5. Proponer contra los curadores urbanos la apertura
de investigaciones por parte de los consejos profesionales, cuando lo
consideren necesario.
6. Las demás que resulten necesarias para el
cumplimiento de su objeto.
7. Dictarse su propio reglamento.
TÍTULO. IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 135. Régimen
de transición para la expedición de licencias, reconocimiento de edificaciones
y otras actuaciones. Las solicitudes de
licencias, reconocimiento de edificaciones, otras actuaciones asociadas a la
Licencia y prórrogas que hubieren sido radicadas en legal y debida forma antes
de la publicación del presente decreto, continuarán rigiéndose por las
disposiciones vigentes al momento de su radicación.
En relación con el cumplimiento del Reglamento
Colombiano de Construcción Sismorresistente, para el estudio y trámite de las
solicitudes de licencias radicadas en legal y debida forma a la fecha de
expedición del presente decreto, se deberá observar lo dispuesto en el artículo
2° del Decreto 926 de 2010.
Artículo 136. Régimen
de transición para la implementación del sistema de categorización. Los
Curadores Urbanos de los Municipios y Distritos con población superior a los
500.000 habitantes deben tener implementado el sistema de categorización de que
trata este decreto a más tardar el 19 octubre de 2010.
Los curadores urbanos y autoridades municipales y
distritales de los demás municipios y distritos deben implementar el sistema de
categorización de trámites dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a
la entrada en vigencia del presente decreto.
Artículo 137. Trámite
de licencias por parte de las oficinas municipales encargadas de expedir
licencias. Las entidades municipales o distritales encargadas de
estudiar, tramitar y expedir licencias, deberán sujetarse en un todo a la
reglamentación que establece la Ley 388 de 1997, el presente decreto y las
normas que lo adicionen, sustituyan o modifiquen.
Artículo 138. Vigencia
y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su
publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial
los Decretos 564 de 2006, excepto los artículos 122 a 131; 4397 de 2006, 4462 de 2006, 990 de 2007, 1100 de 2008 excepto el artículo 10; 2810 de 2009, 1272 de 2009, el artículo 27 del Decreto 1504 de 1998; los artículos 75, 76 y 77 del Decreto 1052 de 1998, el artículo 57 del Decreto 1600 de 2005, el numeral 2 del artículo 1° y el artículo 4° del Decreto 097 de 2006 y el artículo 20 del Decreto 3600 de 2007.
Publíquese y cúmplase
Dado en Bogotá, D. C., a los 30 de abril de 2010
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial,
Carlos Costa Posada.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 47.698 de mayo 3
de 2010.
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